Auto Supremo AS/0286-A/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286-A/2016

Fecha: 15-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 286-A
Sucre, 15 de agosto de 2016

Expediente: 308/2016
Demandante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
Demandada : Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por Emeterio Alí Apaza, de fs. 51-54, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Sirlhey Nataly Escobar Linar, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I:
De los datos del proceso se advierte; ENTEL S.A. a través de su representante legal, por memorial de fs. 51-54, interpone recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de nulidad o casación ante los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese entendido, el compulsante fundamenta su recurso señalando, que el 27 de julio ha sido notificado con el Auto N° 285/2016 de 19 de julio, por el cual de manera injustificada e indebida, invocando el num. 2 del art. 274 del Código Procesal Civil se niega la concesión del recurso de casación. Por lo que en mérito a los arts. 279 y 280 de dicha norma interpone el recurso de compulsa en los siguientes términos:
-El Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expuestos para la procedencia y viabilidad del recurso de casación por incompetencia, puesto que ENTEL S.A. demostró con jurisprudencia la procedencia del recurso formulado contra el Auto de Vista, invocando para ello los Autos Supremos 336/2012 y 016/2014 señalando que la Resolución de alzada fue pronunciada en base a dichos fallos judiciales y que ENTEL S.A. invocó a ese efecto el Auto Supremo N° 379/2014 de 10 de octubre, en tal sentido el argumento del Auto N° 285/2016 es inconsistente, incongruente, ilegítima, infundada e indebida a la ratio de los Autos Supremos señalados por el propio Tribunal de alzada.
En relación a la aplicación errónea del num2 del art. 274 del Código Procesal Civil, señala que no existe norma legal expresa que determine la inimpugnabilidad e inadmisibilidad del Recurso de Casación contra el Auto de Vista que resuelva la excepción previa de incompetencia, citando a ese efecto el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial y art. 8 del Código Procesal Civil, referidas a que las autoridades judiciales tienen el deber de revisar las norma legales y motivar sus decisiones, afirmando que dicho presupuesto jurídico es inexistente en el caso analizado toda vez que el Auto N° 285/2016 no consideró conforme a derechos el num. 2 del parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil. En ese sentido manifiesta:
-Que el Auto de Vista no es emergente de un proceso extraordinario, consiguientemente no es aplicable el num. 2 del parágrafo II de art. 274 del Código Procesal Civil, no siendo suficiente sólo referirse a dicha norma, sino que es obligación del Tribunal citar concretamente la norma que dispone la inadmisibilidad del recurso de casación, de lo contrario la decisión sería infundada e incongruente.
-Que el Código Procesal Civil, en ninguno de sus artículos establece la inimpugnabilidad del Auto de Vista que resuelva la excepción previa de incompetencia, tampoco prevé o condiciona que la concesión de la apelación en efecto devolutivo constituya causal y/o motivo para negar el recurso de casación, más al contrario el art. 270 de dicho Código, limita la improcedencia del recurso de casación para los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios, situación que no ocurre en el presente proceso judicial.
-Que si bien el Código Procesal Civil no dispone expresamente la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resuelven la excepción previa de incompetencia, tampoco establece su inadmisibilidad, menos aún que la concesión en efecto devolutivo sea motivo de rechazo, lo que orienta a decir que el Auto de Vista pronunciado dentro de la excepción previa de incompetencia es jurídicamente impugnable; extremo que no fue analizado por el Tribunal de alzada, no precisando la disposición jurídica que le facultaría negar el recurso de casación o nulidad interpuesto.
En sentido de que el Tribunal de alzada niega el recurso de casación por la supuesta apelación de la Resolución N° 435/2015, empero ENTEL S.A. formuló casación contra el Auto de Vista N° 49/2016 que resolvió la apelación de la Resolución N° 028/2015; al respecto el compulsante manifiesta que:
-La ilegalidad de la negación del recurso de casación, radica en que el Auto de Vista resuelve la apelación de la Resolución N° 028/2015 de 15 de abril, sin embargo a tiempo de considerar la concesión de la casación se pronuncia sobre la Resolución N° 435/2015, fundamento que torna ilegal e indebida la negación. A continuación, el compulsante afirma que el Auto N° 285/2016 de 19 de julio, al negar la concesión del recurso de nulidad o casación vulnera el derecho constitucional a la defensa tal como se advierte de los arts. 115-II y 119-II de la CPE, materializado mediante el principio de impugnación establecido en el art. 180-II de la norma suprema, de aplicación preferente frente a otras normas según prevé el art., 410-II de la Constitución, normas que el Tribunal de alzada al negar la concesión infringe, ya que no existe norma específica que disponga la inadmisibilidad del recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelva la excepción previa de incompetencia. Por lo que el Auto de Vista, Resolución A.I. N° 49/16 de 14 de marzo de 2016, se encuentra inmerso en la previsión del num. I de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, tratándose de un Auto Interlocutorio que se pronuncia sobre la competencia de la jurisdicción laboral, por lo que corresponde conceder la impugnación para que el Tribunal Supremo de Justicia considere y analice el recurso de casación y su procedencia o improcedencia, garantizando así el derecho a la defensa consagrada en el art. 180-II de la CPE.
En ese entendido el compulsante impetra que en aplicación del art. 281-I de la Ley N° 439, ante la ilegalidad del Auto N° 285/2016 de 19 de julio, se declare la legalidad de la compulsa ordenando la concesión del recurso indebidamente negado.
CONSIDERANDO II:
Que, previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la Compulsa en el Código Procesal Civil, Ley N° 439: “ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”.
En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que este fue planteado en el marco y procedimiento del art. 281 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de casación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Con ese antecedente, la norma adjetiva civil (CPC-2013) dentro de la tramitación del proceso ordinario (art. 376), ha establecido que son recurribles de apelación, entre otras resoluciones, aquellas que resolvieren excepciones previas. Al respecto y conforme se evidencia del cuadernillo de compulsa, las excepciones interpuestas por el recurrente, fueron resueltas por el A quo en esa calidad, es decir, como excepciones previas en vigencia aún del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), según se advierte del Auto N° 028/2015 de 15 de abril, resolución de instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 49/16 de 14 de marzo de 2016, emergente de la apelación planteada en el marco y procedimiento establecido en la normativa laboral y adjetiva civil (CPC-1975), interponiendo el recurso de nulidad o casación en los términos y normativa prevista del procedimiento laboral y la normativa procesal civil (CPC-2013).
En ese entendido, conforme el art. 367-I-3 del Código Procesal Civil: “(RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos: …3. La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.”; determina considerar que la resolución que declare probada las excepciones de incompetencia admitirá recurso de apelación en efecto suspensivo, excluyendo aquellas resoluciones que declaren improbadas las mismas, comprensión que es corroborada por el art. 260 I y II del mismo adjetivo civil cuando indica: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.”.
En el presente caso, la resolución del Juez a quo que declaró “improbada” la excepción de incompetencia confirmada así por el tribunal de alzada, por lo que, en el marco de los fundamentos precedentemente realizados no constituye una resolución que pone fin al litigio. En ese sentido, el mismo art. 260 del CPC-2013 en su parágrafo III num. 1 y 4 señala que procederá en recurso de apelación en efecto diferido, contra autos interlocutorios que resolvieron excepciones previas y que no cortaren procedimiento ulterior. En el caso de autos, la resolución que se impugna tiene origen en la excepción previa y las resoluciones que las resuelven no cuartan procedimiento ulterior, habida cuenta que la primera declara “improbada” la excepción de incompetencia y la segunda la confirma.
Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuestos, corresponde dar aplicación al art. 282-1 del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representado legalmente por Emeterio Alí Apaza, cursante a fs. 51-54 de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara: ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representado legalmente por Emeterio Alí Apaza, cursante a fs. 51-54 de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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