En el presente caso, la resolución del Juez a quo que declaró “improbada” la excepción
En ese entendido, conforme el art. 367-I-3 del Código Procesal Civil: “(RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos: …3. La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.”; determina considerar que la resolución que declare probada las excepciones de incompetencia admitirá recurso de apelación en efecto suspensivo, excluyendo aquellas resoluciones que declaren improbadas las mismas, comprensión que es corroborada por el art. 260 I y II del mismo adjetivo civil cuando indica: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.”.
En el presente caso, la resolución del Juez a quo que declaró “improbada” la excepción de incompetencia confirmada así por el tribunal de alzada, por lo que, en el marco de los fundamentos precedentemente realizados no constituye una resolución que pone fin al litigio. En ese sentido, el mismo art. 260 del CPC-2013 en su parágrafo III num. 1 y 4 señala que procederá en recurso de apelación en efecto diferido, contra autos interlocutorios que resolvieron excepciones previas y que no cortaren procedimiento ulterior. En el caso de autos, la resolución que se impugna tiene origen en la excepción previa y las resoluciones que las resuelven no cuartan procedimiento ulterior, habida cuenta que la primera declara “improbada” la excepción de incompetencia y la segunda la confirma
En el presente caso, la resolución del Juez a quo que declaró “improbada” la excepción de incompetencia confirmada así por el tribunal de alzada, por lo que, en el marco de los fundamentos precedentemente realizados no constituye una resolución que pone fin al litigio. En ese sentido, el mismo art. 260 del CPC-2013 en su parágrafo III num. 1 y 4 señala que procederá en recurso de apelación en efecto diferido, contra autos interlocutorios que resolvieron excepciones previas y que no cortaren procedimiento ulterior. En el caso de autos, la resolución que se impugna tiene origen en la excepción previa y las resoluciones que las resuelven no cuartan procedimiento ulterior, habida cuenta que la primera declara “improbada” la excepción de incompetencia y la segunda la confirma
- En ese entendido, el compulsante fundamenta su recurso señalando, que el 27 de julio ha
- En relación a la aplicación errónea del num2 del art
- -Que el Código Procesal Civil, en ninguno de sus artículos establece la inimpugnabilidad del Auto
- -Que si bien el Código Procesal Civil no dispone expresamente la procedencia del recurso de
- -La ilegalidad de la negación del recurso de casación, radica en que el Auto de
- En ese entendido el compulsante impetra que en aplicación del art
- Que, previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la
- Con ese antecedente, la norma adjetiva civil (CPC-2013) dentro de la tramitación del proceso ordinario
- En el presente caso, la resolución del Juez a quo que declaró “improbada” la excepción
- Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuestos, corresponde dar aplicación al art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
