No siendo viable en el caso concreto, la modificación de la demanda, en mérito a
Al amparo del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, desarrollado por el art. 30 núm. 11 de la LOJ que dispone: “ La verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”. Complementando y teniendo presente lo previsto en el art. 1319 del Código Civil que refiere: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia”, en el caso de autos, estamos ante una cosa juzgada parcial, en consecuencia lo que corresponde es ratificar en parte la decisión asumida por el Tribunal ad quem y dar por concluida la presente demanda coactiva social, sólo en relación a los periodos que adquirieron calidad de cosa juzgada, estando facultado el SENASIR a activar nueva demanda coactiva social, respecto a los otros periodos que no tienen el estatus procesal de cosa juzgada.
No siendo viable en el caso concreto, la modificación de la demanda, en mérito a que esta posibilidad ha precluido
No siendo viable en el caso concreto, la modificación de la demanda, en mérito a que esta posibilidad ha precluido
- CONSIDERANDO I
- Dentro el plazo previsto por ley, SENASIR por escrito de fs
- El recurrente, pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 160/2015, debiendo mantenerse
- 1
- 2
- -Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que adquirió cosa juzgada deben
- 4
- -La parte resolutiva de dicha sentencia, declaró probada la demanda, reconociendo que los periodos pagados
- 5
- No siendo viable en el caso concreto, la modificación de la demanda, en mérito a
- En mérito a lo fundamentado, por lo que corresponde resolver en el marco de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
