Auto Supremo AS/0593/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

No se valoró de manera individual la prueba documental, ni testifical, menos se dejó constancia


Del fragmento extractado del Auto de Vista, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada observó la falta de una debida fundamentación probatoria intelectiva, precisando las razones por las cuales se incurrió en dicha carencia. Por ese motivo, es preciso analizar si en el contenido de la Sentencia se incurrió en dicha falencia, esto con la finalidad de establecer si el Tribunal de alzada cumplió con su deber de controlar la labor realizada por el inferior, esto con relación a la doctrina legal aplicable señalada en el punto III. 2, que establece que la fundamentación probatoria intelectiva es aquella parte que conforme el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre: “(…) no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.

En ese sentido, la parte pertinente de la Sentencia señala: “…Fundamentación intelectiva. Del análisis ponderativo de cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso mediante el principio de la contradicción sometidos a una valoración de cada una de las pruebas y en forma integral todas juntas, realizando una análisis lógico, critico, tomando en cuenta la experiencia cotidiana de la sustanciación de casos concretos se llega a establecer sin lugar a dudas que los imputados: Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, son autores de delito acusado de Violación de Niño, Niña o Adolescente, considerando que se demostró que la menor MGFR, vivía inicialmente junto a sus padres y al fallecimiento del padre con la madre Genoveva Rocha y sus hermanos, cuando se concubinó con Felipe Lima Aranibar, se fue a vivir a la zona del Paso, dejando a sus hijos menores Linet Leyvi Gladys, bajo la custodia y cuidado de sus hijos mayores Richard y Álvaro Ferrufino Rocha, donde sucedió el hecho de la agresión sexual de manera reiterada desde los siete años de edad, hecho que fue relatado por la misma víctima GFR a Franz Boris Chalar Montaño, quién a su vez se apersonó en fecha 22 de julio de 2010, ante la Fiscalía de Quillacollo, para sentar denuncia en contra de los imputados Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 numerales 2), 3), 4), y 7) del Código Penal y según se tiene la declaración informativa de la menor GFR efectuada ante la oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Colcapirhua, prueba que resulta ser elocuente sobre el abuso sexual de la que fue objeto por sus hermanos, donde narra que de manera textual las circunstancias de la agresión sexual reiterada, declaración que a su vez es corroborada con la entrevista efectuada en el momento del examen médico legal, donde refirió agresión sexual de dos de sus hermanos desde el 3er curso hasta el octavo curso, esta misma versión es también corroborada con la declaración anticipada efectuada por la menor GFR en fecha 15 de octubre de 2009 ante el Juzgado Unipersonal de Instrucción en lo Penal Nº 2 confirmado por la Sra. Juez Dra. Patricia Torrico Ortega, quién mediante el principio de la inmediación y contradicción, en partes salientes refirió que objeto de abuso sexual por sus hermanos desde los siete años de manera reiterada versión que es creíble por cuanto en todas las declaraciones efectuadas maneja una sola versión prueba que resulta de mucha relevancia, efectuada de manera espontánea y guarda coherencia con el peritaje psicológico efectuado por la Li. Ross Mary Russel Fuentes refiere que la adolescente GFR tiene desarrollo acorde a su edad muestra claros indicadores de haber sido víctima de violencia sexual crónica y repetida, identificando como a sus agresores a sus hermanos Richard y Álvaro Ferrufino Rocha, quienes son los autores del abuso sexual en base a intimidación y posición de autoridad frente a ella y que por ello de acuerdo al informe pericial psicológico, se encuentra profunda e irreversiblemente dañada en su personalidad y que ha deteriorado su normal desenvolvimiento, precisando de mucha ayuda para su recuperación parcial, siendo su estructura de personalidad de neurosis depresiva, con rasgos histéricos, lo cual conlleva que es pasiva y poco voluble que se somete con facilidad a figuras de autoridad masculina quien no ha recibido influencia externa de terceras personas, si bien la menor GFR, fue convocada en calidad de víctima para su última intervención, donde señala que lo referido en sus declaraciones no corresponde a la verdad y que los acusados no serían los autores del hecho acusado; sin embargo, no es menos cierto que la misma recibió la influencia de sus hermanos, hermanas y de la misma madre, por cuanto la indicada menor al ser recogida del hogar de acogida y nuevamente reinsertada al seno familiar recibió influencia y presión del entorno familiar para desmentir los hechos acusados; sin embargo, los miembros del Tribunal tienen la responsabilidad de obrar es estricto apego a la ley y en base a la prueba objetiva recibida, máxime si se tiene en cuenta que la prueba de cargo no fue desvirtuado ni enervado por alguna de descargo en el curso de la actividad probatoria, teniéndose únicamente a favor de los imputados Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha de 24 y 23 años de edad, hermanos mayores de la víctima GFR, quienes no cuentan con antecedentes policiales o judiciales los mismos vienen observando buena conducta al interior del penal siendo autores de un primer delito”.

Ahora bien, analizados los antecedentes transcritos, se establece que la conclusión asumida en el Auto de Vista de que la Sentencia no realizó una debida fundamentación probatoria intelectiva, se basó en las siguientes razones:

No se valoró de manera individual la prueba documental, ni testifical, menos se dejó constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de estas pruebas; al respecto, se debe tener en cuenta que de la revisión de la Sentencia, evidentemente no se advierte una individualización de la prueba en la que se asigne un determinado valor de manera individual, situación que hacer ver que el Tribunal de alzada de manera acertada emitió dicho criterio, que además resulta acorde a la doctrina legal que señaló que en la fundamentación intelectiva, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; en consecuencia, lo determinado por el Auto de Vista en este punto resulta concordante con dicha doctrina