No obstante lo señalado precedentemente, se establece del análisis de los antecedentes que no resulta
No obstante lo señalado precedentemente, se establece del análisis de los antecedentes que no resulta evidente la falta de fundamentación alegada y menos la falta de consideración de las pruebas periciales denunciadas como defectuosamente valoradas, ya que de manera clara el Tribunal de alzada estableció primero que la emisión del nuevo Auto de Vista -ahora recurrido- correspondía a lo determinado en el Auto Supremo 545/2015-RRC, que fue expreso al determinar que el Tribunal de alzada debía emitir nueva resolución, resolviendo el fondo de la impugnación referida a la defectuosa valoración probatoria en cuanto a los informes periciales, situación cumplida en el Auto de Vista 06/2016, ya que en su considerando IV, el Tribunal de alzada identificó el agravio a resolver señalándolo como defecto de la sentencia por defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, para luego en base a los antecedentes del proceso –sentencia- efectuar el control legal sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia respecto de las pruebas periciales elaboradas por Mildred Danitza Barriga Céspedes y Juan Carlos Salinas Nava, concluyendo que de su análisis no se advertía la vulneración a la sana crítica ya que no existió ilogicidad o contradicción en su valoración; al contrario, se hubiese actuado en base a la lógica y la experiencia al extractar de cada una de las citadas pruebas los aspectos concordantes o coincidentes, otorgando el valor correspondiente a cada una de éstas de acuerdo a su credibilidad y determinación ya que en el caso de la primera pericia efectuada por Mildred Danitza Barriga Céspedes no correspondía otorgarle un mismo valor que a las demás pruebas, ya que en el mismo informe pericial se estableció que las sesiones de valoración psicológica fueron insuficientes, por lo tanto resultaba un trabajo incompleto, actuando de esta manera dentro del marco legal correcto
- Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 5/2014 de 20 de septiembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, Martha Isnado Cari en su condición de madre y representante
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2016-RA de 24 de mayo,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnerando sus derechos al debido proceso
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita sea admitido su recurso y se determine la anulación del Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 394/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- II
- A través del Auto citado en el título, la Sala Penal Segunda, observó el recurso
- Por lo expuesto, concluye que la denuncia no cuestiona la logicidad de la Sentencia conforme
- Finalmente, sobre la prueba ofrecida en el primer otrosí del memorial de alzada, ordena al
- Como efecto de lo observado anteriormente, la parte impugnante presentó memorial de subsanación de 20
- “… respecto al segundo punto impugnado, la recurrente aclaró que la prueba no fue debidamente
- Por lo expuesto, a través del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, estableciendo
- Con relación a ello, de la revisión de antecedentes, se tiene que evidentemente, la parte
- Finalmente, con relación a la denuncia de presunta inexistencia de muestras de carácter científico que
- Por último, también resulta cierto que la parte imputada, no aclaró de qué modo la
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de alzada en el acápite II (Los Fundamentos del Recurso) del Auto de
- Ese margen argumental, no develó irracionalidad, contradicción, porque no es incoherente determinar que un informe
- La valoración que hizo la mencionada pericia respecto a los elementos que se refiere haber
- Respecto a la prueba signada como Nº 22 Pericia Psicológica realizada por Juan Carlos Salinas
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006,
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Al respecto, se tiene que en cuanto al precedente invocado la doctrina legal aplicable establece
- III.2. Análisis del caso concreto
- No obstante lo señalado precedentemente, se establece del análisis de los antecedentes que no resulta
- Ahora bien, para establecer la falta de fundamentación de una resolución se debe tomar en
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Criterios que el Tribunal de alzada los cumplió a cabalidad en la emisión del Auto
- En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
