Auto Supremo AS/0605/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista


b)Con relación al segundo agravio relativo a la alegada defectuosa valoración de la prueba; expresa que la valoración probatoria es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar la prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se hubiere seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Ahora bien, cuando se denuncia como agravio defectuosa valoración quien recurre debe sustentar que la regla de la lógica se quebrantó y por qué, dada cuenta que una defectuosa valoración devendría de razonamientos ilógicos, siendo que el recurrente se limita a efectuar una relación de la prueba incorporada en su conjunto, en la consideración de tenerla por suficiente para crear la convicción de culpabilidad. De la lectura de la Sentencia impugnada se fundamenta por parte del Tribunal a quo el valor probatorio que se otorga a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio y determina: “(…) tampoco demuestran, la presencia de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales en el momento y lugar del hecho… Asimismo, ninguno de estos elementos probatorios evidencian que en el día y hora del hecho, los acusados Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez. Elsa Benítez Gallardo, María Nieves Carballo Gallardo, se encontraban en la ciudad de Yacuiba ya sea en el domicilio de la víctima ubicada en Campo pajoso o en la Clínica San Roque…” y expone el Tribunal las razones por la que considera como ciertas estas afirmaciones. Respondiendo a la lógica que la declaración de un testigo referencial, no puede alcanzar para quebrantar el principio de presunción de inocencia, dada cuenta que la declaración del testigo de referencia o de oídas solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia; considerándose, en tal sentido que no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en la falta de caudal probatorio, mismo que a criterio del Tribunal a quo, resulta insuficiente para efectivizar la premisa mayor del proceso penal, que es la reconstrucción de la verdad histórica del suceso y dar por cierto las expresiones traídas en la prueba de referencia, que significaría desmerecer los principios de contradicción e inmediación que permiten a su vez resguardar el derecho a la defensa.

Por todo ello, se colige que el acusador público incumplió con la carga de la prueba y esta insolvencia de medios probatorios no logra crear convicción cierta de que los acusados sean autores o encubridores del delito de Asesinato; dada cuenta, que se valora la inexistencia sobre la prueba directamente relacionada al hecho criminoso. Por lo que, en el caso de autos el Tribunal a quo aplicó el principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena solo puede basarse en la certeza de la culpabilidad del imputado, correspondiendo en tal sentido declarar sin lugar el agravio planteado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al responder al primer agravio de su recurso de apelación restringida se limita a indicar que se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido, sin indicar expresamente dónde se encuentra dicha fundamentación y; por otro lado, con relación al segundo agravio, concluyó en la inexistencia de defectuosa valoración de la prueba, porque la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio, siendo lo argumentado insuficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios sin tener en cuenta que debió realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista; por lo que, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación