En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
b)Con relación al segundo agravio relativo a la alegada defectuosa valoración de la prueba; expresa que la valoración probatoria es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar la prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se hubiere seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Ahora bien, cuando se denuncia como agravio defectuosa valoración quien recurre debe sustentar que la regla de la lógica se quebrantó y por qué, dada cuenta que una defectuosa valoración devendría de razonamientos ilógicos, siendo que el recurrente se limita a efectuar una relación de la prueba incorporada en su conjunto, en la consideración de tenerla por suficiente para crear la convicción de culpabilidad. De la lectura de la Sentencia impugnada se fundamenta por parte del Tribunal a quo el valor probatorio que se otorga a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio y determina: “(…) tampoco demuestran, la presencia de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales en el momento y lugar del hecho… Asimismo, ninguno de estos elementos probatorios evidencian que en el día y hora del hecho, los acusados Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez. Elsa Benítez Gallardo, María Nieves Carballo Gallardo, se encontraban en la ciudad de Yacuiba ya sea en el domicilio de la víctima ubicada en Campo pajoso o en la Clínica San Roque…” y expone el Tribunal las razones por la que considera como ciertas estas afirmaciones. Respondiendo a la lógica que la declaración de un testigo referencial, no puede alcanzar para quebrantar el principio de presunción de inocencia, dada cuenta que la declaración del testigo de referencia o de oídas solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia; considerándose, en tal sentido que no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en la falta de caudal probatorio, mismo que a criterio del Tribunal a quo, resulta insuficiente para efectivizar la premisa mayor del proceso penal, que es la reconstrucción de la verdad histórica del suceso y dar por cierto las expresiones traídas en la prueba de referencia, que significaría desmerecer los principios de contradicción e inmediación que permiten a su vez resguardar el derecho a la defensa.
Por todo ello, se colige que el acusador público incumplió con la carga de la prueba y esta insolvencia de medios probatorios no logra crear convicción cierta de que los acusados sean autores o encubridores del delito de Asesinato; dada cuenta, que se valora la inexistencia sobre la prueba directamente relacionada al hecho criminoso. Por lo que, en el caso de autos el Tribunal a quo aplicó el principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena solo puede basarse en la certeza de la culpabilidad del imputado, correspondiendo en tal sentido declarar sin lugar el agravio planteado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al responder al primer agravio de su recurso de apelación restringida se limita a indicar que se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido, sin indicar expresamente dónde se encuentra dicha fundamentación y; por otro lado, con relación al segundo agravio, concluyó en la inexistencia de defectuosa valoración de la prueba, porque la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio, siendo lo argumentado insuficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios sin tener en cuenta que debió realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista; por lo que, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación
- Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 444/2016-RA de 14 de junio,
- Haciendo referencia al Auto Supremo 595 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se dicte resolución, determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- iii) Ninguna de las pruebas aportadas y judicializadas, demuestran que los acusados Rodolfo Benítez Gallardo,
- v) Finalmente, el Ministerio Público demostró solamente las circunstancias en que fue hallado el cadáver
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Los querellantes Jaime y Dora ambos de apellido Gallardo Zurita, presentaron recurso de apelación restringida
- El representante del Ministerio Público, refirió que la Sentencia impugnada: i) No cumple con la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) El Tribunal considera que el fallo impugnado cumple la aludida exigencia legal, ajustándose también
- En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- El recurrente con la finalidad de advertir contradicción con el Auto de Vista invocó como
- Respecto del precedente invocado debe tenerse en cuenta que el mismo, fue emitido dentro de
- En esa línea de análisis, el Tribunal de casación estableció del análisis de la sentencia
- Ahora bien, en el caso presente, este Tribunal no puede soslayar que se tramita un
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
