Auto Supremo AS/0605/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,


Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”. En este caso, si bien es cierto que la denuncia emerge de una falta de fundamentación del Auto de Vista; sin embargo, la doctrina legal aplicable del precedente invocado tiene como sustento la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto de la subsunción de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, surge la imposibilidad de advertir el cumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP que establece “Se entenderá que existe contradicción cuando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente”; en este caso, se plantea una denuncia relativa a la falta de fundamentación, aspecto previsto en el art. 124 del CPP y el precedente invocado emerge de la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP, siendo la normativa; en el primero de aplicación de norma adjetiva; y en el segundo, de la aplicación de la norma sustantiva; por lo que, no se cumple con el supuesto establecido en la Ley; por otro lado, el referido artículo en su parte in fine refiere “…o una misma norma con diverso alcance” al respecto, existe la imposibilidad de advertir la aplicación de una misma norma con diverso alcance, teniendo en cuenta que como se analizó anteriormente son distintas normas las que se pretende su contrastación; por lo que, este punto tampoco es cumplido.

Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)