Auto Supremo AS/0605/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

iii) Ninguna de las pruebas aportadas y judicializadas, demuestran que los acusados Rodolfo Benítez Gallardo,


Por Sentencia 10/2015 de 21 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo (sic), absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, declara a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, absueltas del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, en base a los siguientes motivos:

i) Refiere con relación a la responsabilidad penal de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales (sic), en el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, que el Ministerio Público y el acusador particular indicaron que la conducta de Rodolfo Benítez Gallardo de no ir a recoger a la víctima en su camioneta a su domicilio en Campo Pajoso como lo hacía todos los días y ésta tenga que salir de su casa en micro, justamente el día de su desaparición, es una prueba suficiente para sindicarle la comisión del delito de Asesinato en grado de autoría, olvidándose que el principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” y se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcada en la conducta del imputado, en el marco descriptivo de la ley penal, siendo que doctrinal y constitucionalmente, estamos bajo la corriente finalista en lo que se refiere a la teoría del delito, doctrina para la cual el delito es la acción típica, antijurídica y culpable; es decir, corresponde determinar primero si existe una acción, para luego determinar si es típica además de antijurídica y merece un juicio de reprochabilidad, siendo obligación de los Tribunales del país en materia penal realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la “teoría del delito” y cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la “Escuela moderna del delito” basada en la escuela “Finalista de delito” y la “Teoría de Riesgo” a fin de no caer en “errores in judicando” violando el principio rector del sistema penal como es el de “Legalidad”.

ii) No existen elementos recolectados en la etapa preparatoria que se hubieren introducido a juicio y que permitan vincular el accionar típico de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo y Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, con el verbo rector del delito de Asesinato, el cual es “matar”, quitarle la vida a una persona, si bien se ha demostrado que existe el objeto material sobre el que recayó el delito, el cual es el cuerpo de la víctima Celia Gallardo de Benítez, en lo que se refiere al sujeto activo no se presentó ningún tipo de elemento probatorio documental o testifical, que demuestre el nexo causal entre el accionar de los acusados y la muerte de la víctima, ninguno de los testigos que se presentaron en juicio, ha visto que los acusados cometieron el hecho criminoso o escuchó si se estaba elaborando un plan para asesinar a la víctima.

iii) Ninguna de las pruebas aportadas y judicializadas, demuestran que los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales (sic), tenga un grado de participación como autores en el ilícito de Asesinato, siendo que es imprescindible realizar el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que subsuma la conducta tachada de delictiva. Además, no se estableció en primer lugar cual habría sido la conducta, el accionar reflejado en el mundo exterior de los acusados, que hubiere permitido la creación de un riesgo jurídico no permitido y cuál de esas conductas ha generado un riesgo ilegal para la víctima que a su vez de lugar a la vulneración del bien jurídico protegido como es la vida, como tampoco se ha cerrado el círculo de la hipótesis del Ministerio Público, con la conducta, con la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los agentes con el tipo de injusto imputado