Auto Supremo AS/0625/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2016-RA

Fecha: 24-Ago-2016

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad en el recurso de casación de Edwin Urquizu Espíndola, se advierte que en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que los argumentos del Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, declarando inadmisible el segundo motivo de su apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, con el argumento de que se limitó a hacer observaciones sobre la vulneración del procedimiento penal a tiempo de obtener la prueba, y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco había compulsado el mal o daño. Al respecto, se evidencia que el recurrente si bien invocó la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, se limitó a transcribirla sin expresar en términos precisos y claros, en que consiste la contradicción entre éste y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la CPE y 25 de la CADH incs. a) y b), el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de favorabilidad y proporcionalidad, este tribunal no puede soslayar que la afirmación que sustenta el motivo no corresponde a los antecedentes identificados en el punto I.1 inc. b) del presente fallo, habida cuenta que el Tribunal no declaró inadmisible ningún motivo alegado en apelación sino declaró improcedentes los recursos de apelación formulados en la causa, incluido el del recurrente, por lo que no existe mérito para la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal.

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, porque a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, había expuesto argumentos que no corresponden al agravio que analizó; motivo en el que si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC, se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar cuál es la contradicción entre éste precedente y el motivo traído en casación, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a tiempo de expresar el daño que produce dicha vulneración, se limita a mencionar nuevamente los derechos vulnerados, sin explicar de manera expresa en que consiste la supuesta restricción o disminución de los referidos derechos, incumpliendo con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión vía excepcional