Auto Supremo AS/0928/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016

Fecha: 03-Ago-2016

Ahora bien con relación a la omisión valorativa en que habría incurrido el Tribunal de

Ahora bien con relación a la omisión valorativa en que habría incurrido el Tribunal de Alzada, es preciso señalar que ante la acusación en apelación, de que la Juez A quo no habría individualizado ni valorado de manera específica toda la prueba ofrecida por las partes ni haber expresado el valor que se le otorgó a cada elemento probatorio, es que el Tribunal de Alzada, ante dicha acusación de omisión, conforme a lo expuesto en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, su labor se vio limitada únicamente, en base justamente al principio de congruencia, de constatar si lo acusado resultaba o no evidente, por lo que en el Considerando III numeral1, los jueces de Alzada señalaron que la Juez A quo: “…ha realizado una descripción minuciosa de los hechos en que se funda cada una o de las excepciones planteadas, así como de la contraria. Asimismo ha procedido a realizar un análisis doctrinario y legal de los institutos de la cosa juzgada y de la oscuridad e imprecisión de la demanda y impersonería, seguida de citas legales; continua la resolución con una descripción pormenorizada de toda la prueba documental y testifical aportada tanto de cargo como de descargo lo cual se halla contenido en el Considerando Nº IV en el cual le sigue el análisis y valoración probatoria con cuya base a concluido sobre la existencia de la triple identidad de sujetos objeto y causa que hacen a la cosa juzgada, la inexistencia de obscuridad e imprecisión en la demanda y la no concurrencia de impersonería; todo ello en el marco de lo nombrado en el Art. 188 y 192 del Cod. Pdto. Civ., explicando las razones de hecho y de derecho en que funda su decisorio, con valoración idónea de los elementos probatorios que consideró eficaces para fundamentar y motivar como lo hizo el fallo asumido, en el marco de los Arts. 1286 del Cod. Civ y 397 de su Pdto.”. De esta manera se puede advertir que el Tribunal de Alzada circunscribiéndose al reclamo de apelación, dio la respuesta citada supra, por lo que la recurrente no puede pretender que si el agravio de casación fue una supuesta omisión, dicho Tribunal ingrese a analizar dicha prueba, pues como ya se señaló, ante omisiones acusadas los de Alzada deben constatar si la misma resulta o no evidente, por lo que el reclamo acusado en casación carece de sustento