III.6.- De la excepción de cosa juzgada
El art. 239 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes dentro del plazo de veinticuatro horas pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal, en ese sentido refiriéndonos a dicha normativa encontramos que una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificarla ni sustituirla, sin embargo a pedido de parte en el plazo citado anteriormente, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial.
Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”
III.6.- De la excepción de cosa juzgada
Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”
III.6.- De la excepción de cosa juzgada
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que el Auto de Vista carece de motivación por no valorar integralmente los medios
- Finalmente acusa que en las resoluciones de ambas instancias existiría una indebida aplicación de la
- Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno
- De la revisión de obrados, se advierte que no existe respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.4.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.5.- De la explicación y complementación
- III.6.- De la excepción de cosa juzgada
- Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo
- En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue
- En ese mismo sentido “Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus,
- III.7.- Aplicabilidad de la cosa juzgada penal a un proceso civil
- Sobre ese tema este Tribunal interpretando los alcances del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene
- De igual forma, conforme a los fundamentos que expuso dicho Tribunal Ad quem, al margen
- Sin embargo, al margen de lo expuesto, resulta pertinente señalar que el art
- Ahora bien con relación a la omisión valorativa en que habría incurrido el Tribunal de
- Sobre este último reclamo, y para verificar si evidentemente lo acusado por la recurrente resulta
- Ahora bien en el caso específico de autos, se tiene que Juanita Gonzales Veizaga interpuso
- De esta manera se concluye señalando que en el caso de autos al no adecuarse
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
