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2.- En relación a la prueba mencionado por el Ad quem (fs. 111 a 116), señala que la misma no fue propuesta legalmente, en consideración a que no se habría decretado la radicatoria y no se habría presentado por las partes en el plazo de cinco días nuevas pruebas, concluyendo que el uso de las referidas pruebas que no fueran ofrecidas formalmente, demostrarían apartamiento de las reglas de tramitación del recurso de apelación, considera la existencia de incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que habría en el Auto de Vista disposiciones contradictorias que no guardarían concordancia con los antecedentes conocidos durante la tramitación del proceso, que se enmarcarían en la previsión del art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que además vulneraria su derecho a la defensa, al debido proceso y a conocer los actuados procesales para poder desvirtuarlos y/o convalidarlos, que merecerían un pronunciamiento puntual por el de alzada
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
- Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
- Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que
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- Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada
- De la respuesta al recurso de casación
- Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado
- Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho
- Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo de la aplicación de la Ley No
- Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene
- Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
