Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11 de abril de 2007 hasta el enlace matrimonial, por lo que al estar reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia en los arts. 158 y 159 bajo las características que señala, produciría los mismos efectos que el matrimonio civil en las relaciones personales y patrimoniales. Que en el caso se habría acreditado la existencia de la unión alegada, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 1283-I del Código Civil con relación al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
- Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
- Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que
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- Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada
- De la respuesta al recurso de casación
- Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado
- Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho
- Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo de la aplicación de la Ley No
- Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene
- Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
