Sin embargo de la aplicación de la Ley No
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Respecto a las características de la Unión libre o de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en el Auto Supremo No. 14/2012, de Febrero de 2012, que señaló “De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en común establecida entre un hombre y una mujer, que no tengan prohibición ni impedimento para contraer matrimonio entre sí, reúna las condiciones de voluntariedad, estabilidad y singularidad.
De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aquellas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica está referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia; 4) Ausencia de impedimentos, esto quiere decir que la unión conyugal libre solo puede ser mantenida entre un hombre y una mujer que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50 del código de Familia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la aplicación de la Ley No. 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014, -fecha en la que se publicó el texto legal-, lo dispuesto en la disposición transitoria Segunda que señala: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite de primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) el régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.”. Se debe considerar que en el caso presente, el Auto de Vista se emitió en el año 2012 asimismo el recurso de casación se lo interpuso en aquel mismo año, mereciendo Auto Supremo que sin embargo fue anulado por el Tribunal Constitucional que dispone se pronuncie nueva resolución, consecuentemente bajo la aclaración realizada y siendo vinculante aquella resolución del Ente de control constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación formulado por el demandado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la acusación que no se habría dispuesto la radicatoria, y que este aspecto se subsumiría en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que lo acusado es un aspecto meramente procesal que debió ser formulado mediante recurso de casación en la forma, pues conforme a la doctrina aplicable señalado en el punto III del presente fallo, el recurso de casación en el fondo está destinado a cuestionar aspectos de fondo y no de forma como es el caso denunciado, por lo que resulta errada la acusación del recurrente, al margen de lo anterior, en la tramitación del recurso de apelación y su remisión ante el superior en grado, existieron diversas excusas recusaciones, y finalmente a fs.153 vta., el Juzgador que emitió Auto de Vista, decretó “A la oficina con noticia de partes” entendiendo de ello que se radicaba la causa en su despacho, este aspecto si consideraba irregular debió ser cuestionado por el ahora recurrente que lejos de ello por memorial de fs. 155 solicitó de manera expresa se decrete autos para Resolución, precisamente en la comprensión que estaba radicada la causa ante ese Despacho, por lo que resulta incongruente además de impertinente la acusación hecha en recurso de casación con aquel argumento de no haberse decretado radicatoria
Respecto a las características de la Unión libre o de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en el Auto Supremo No. 14/2012, de Febrero de 2012, que señaló “De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en común establecida entre un hombre y una mujer, que no tengan prohibición ni impedimento para contraer matrimonio entre sí, reúna las condiciones de voluntariedad, estabilidad y singularidad.
De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aquellas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica está referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia; 4) Ausencia de impedimentos, esto quiere decir que la unión conyugal libre solo puede ser mantenida entre un hombre y una mujer que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50 del código de Familia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la aplicación de la Ley No. 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014, -fecha en la que se publicó el texto legal-, lo dispuesto en la disposición transitoria Segunda que señala: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite de primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) el régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.”. Se debe considerar que en el caso presente, el Auto de Vista se emitió en el año 2012 asimismo el recurso de casación se lo interpuso en aquel mismo año, mereciendo Auto Supremo que sin embargo fue anulado por el Tribunal Constitucional que dispone se pronuncie nueva resolución, consecuentemente bajo la aclaración realizada y siendo vinculante aquella resolución del Ente de control constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación formulado por el demandado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la acusación que no se habría dispuesto la radicatoria, y que este aspecto se subsumiría en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que lo acusado es un aspecto meramente procesal que debió ser formulado mediante recurso de casación en la forma, pues conforme a la doctrina aplicable señalado en el punto III del presente fallo, el recurso de casación en el fondo está destinado a cuestionar aspectos de fondo y no de forma como es el caso denunciado, por lo que resulta errada la acusación del recurrente, al margen de lo anterior, en la tramitación del recurso de apelación y su remisión ante el superior en grado, existieron diversas excusas recusaciones, y finalmente a fs.153 vta., el Juzgador que emitió Auto de Vista, decretó “A la oficina con noticia de partes” entendiendo de ello que se radicaba la causa en su despacho, este aspecto si consideraba irregular debió ser cuestionado por el ahora recurrente que lejos de ello por memorial de fs. 155 solicitó de manera expresa se decrete autos para Resolución, precisamente en la comprensión que estaba radicada la causa ante ese Despacho, por lo que resulta incongruente además de impertinente la acusación hecha en recurso de casación con aquel argumento de no haberse decretado radicatoria
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
- Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
- Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que
- 2
- 3
- 4
- 5
- Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada
- De la respuesta al recurso de casación
- Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado
- Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho
- Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo de la aplicación de la Ley No
- Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene
- Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
