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5.- Que la Constitución Política del Estado y el Código de Familia reconocen y regulan las uniones libres o de hecho, condicionado a la estabilidad y singularidad, que estaría relacionado a lo estable, que en el caso habría conflictos familiares que motivaron la separación, no existiría lo estable por los procesos penales, que sin embargo de ello señalaría el Ad quem sobre la prolongación de la unión referida, en interpretación errónea de los arts. 63-II de la CPE y 158 del Cód. de Familia, que subsumiría a la causal contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
- Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
- Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que
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- Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada
- De la respuesta al recurso de casación
- Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado
- Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho
- Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo de la aplicación de la Ley No
- Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene
- Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
