En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 03/2012 de 09 de abril de 2012 a fs. 157 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 y declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 7, subsanada mediante memorial de fs. 19 a 21, declarándose comprobada la existencia de la unión libre o de hecho entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003 y finaliza el 11 de octubre de 2007 con el matrimonio de los cónyuges antes mencionados, con los efectos que señalan los arts. 158, 159 y 162 del Código de Familia, argumentando que: 1.- En el trámite de proceso se habría establecido que la unión entre los contendientes se produjo desde la gestión 2003 a marzo de 2010, basado en el informe de las Psicólogas del Servicio Legal Integral Municipal de fs. 111 a 116, con valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Código Civil, que previamente existió unión conyugal libre para ser refrendado por matrimonio celebrado en 12 de abril de 2007 conforme al Certificado de matrimonio descrito. 2.- Que si bien hubo conflictos familiares que motivaran la separación, existiría reconciliación constante, esto basado de igual forma en el informe de las psicólogas ya señalada anteriormente. 3.- Que de la revisión del convenio transaccional sobre asistencia familiar, si bien en la cláusula segunda habría el acuerdo de terminar la relación concubinaria, no fuera menos cierto que el nacimiento de la menor que se cita, haría ver que la relación concubinaria continuó y que posteriormente llegó al matrimonio. 4.- Las declaraciones testificales probarían la existencia de la unión libre entre los actores así como el nacimiento de los hijos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
- Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11
- Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que
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- Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada
- De la respuesta al recurso de casación
- Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado
- Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho
- Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo de la aplicación de la Ley No
- Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene
- Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
