Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de
Sobre el hecho de que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se habría hecho mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora. Frente a esta denuncia que está orientada a acusar una supuesta omisión en la que habrían incurrido los jueces de Alzada, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el anterior párrafo, donde se extrajo una parte del Auto de Vista recurrido, donde claramente se advierte que los jueces de Alzada, si hicieron mención y por ende se refirieron y consideraron los informes psicológicos a los cuales hace referencia el recurrente, por lo que este reclamo también resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, toda vez que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a la hija del recurrente como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeada. De dicha acusación y remitiéndonos a fs. 159 a 166, donde cursan las declaraciones de los testigos citados supra, se puede advertir que si bien ambos hicieron referencia al hecho acaecido el 10 de enero de 2013, empero también resulta evidente que ambos testigos de descargo, señalaron que al único que conocían era al ahora recurrente, es decir que ante la pregunta de si conocían a las personas que supuestamente le habrían golpeado, Juan Carlos Chino Lovera señalo: “yo creo que debe ser la madre, porque le decía a su hija pegale vos a tu padre, porque le estaban agarrando de la mano”, en ese mismo sentido Oscar Ocsa Condori señaló: “No para nada, solo al Sr. Paul”, del mismo modo ante la pregunta de si conocen a la menor E.M.C.V., el primer testigo señaló: “ni idea, no la conozco, pero si había una señorita y una señora que le estaban agarrando”, y el segundo testigo señaló: “No la conozco”. De dichas declaraciones se infiere que los testigos en ningún momento afirmaron que fue la menor E.M.C.V. quien habría golpeado al recurrente, por el simple hecho de que los testigos no conocen a la menor, por lo que mal podrían haber afirmado tal extremo si ni siquiera la conocen, en ese sentido, al margen de que no es evidente lo acusado por el recurrente, dichas declaraciones como lo refirieron los jueces de Alzada no tienden a desvirtuar el maltrato del cual fue víctima la menor E.M.C.V
Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, toda vez que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a la hija del recurrente como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeada. De dicha acusación y remitiéndonos a fs. 159 a 166, donde cursan las declaraciones de los testigos citados supra, se puede advertir que si bien ambos hicieron referencia al hecho acaecido el 10 de enero de 2013, empero también resulta evidente que ambos testigos de descargo, señalaron que al único que conocían era al ahora recurrente, es decir que ante la pregunta de si conocían a las personas que supuestamente le habrían golpeado, Juan Carlos Chino Lovera señalo: “yo creo que debe ser la madre, porque le decía a su hija pegale vos a tu padre, porque le estaban agarrando de la mano”, en ese mismo sentido Oscar Ocsa Condori señaló: “No para nada, solo al Sr. Paul”, del mismo modo ante la pregunta de si conocen a la menor E.M.C.V., el primer testigo señaló: “ni idea, no la conozco, pero si había una señorita y una señora que le estaban agarrando”, y el segundo testigo señaló: “No la conozco”. De dichas declaraciones se infiere que los testigos en ningún momento afirmaron que fue la menor E.M.C.V. quien habría golpeado al recurrente, por el simple hecho de que los testigos no conocen a la menor, por lo que mal podrían haber afirmado tal extremo si ni siquiera la conocen, en ese sentido, al margen de que no es evidente lo acusado por el recurrente, dichas declaraciones como lo refirieron los jueces de Alzada no tienden a desvirtuar el maltrato del cual fue víctima la menor E.M.C.V
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Basilio Colque Choque
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora
- Respecto a la transcripción del audio inmerso en el CD, denuncia que los jueces de
- Respecto a la pertinencia de las documentales referidas a un proceso penal, señala que al
- Finalmente acusa la parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, puesto
- Por lo expuesto solicita se “case en la forma” el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- Del maltrato a menores (niña, niño o adolescente)
- En base a dicha introducción, corresponde referirnos al maltrato de menores, el cual es considerado
- La definición de "maltrato" debe, además, tomar en cuenta, al menos, tres criterios: en primer
- El Art
- III.4.- De la carga de la prueba
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de
- Finalmente corresponde referirnos a la supuesta parcialización de la Juez de primera instancia con la
- Consiguientemente y toda vez que los extremos acusados no resultan evidentes, corresponde emitir fallo conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
