Auto Supremo AS/0994/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0994/2016

Fecha: 24-Ago-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos al hecho de que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta la prueba de descargo que fue presentada por su persona; en base a dicha acusación, y conforme a la revisión de la resolución recurrida se advierte que los jueces de Apelación, en el tercer considerando, de manera textual señalaron lo siguiente: “Respecto de la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, se puede evidenciar que las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa Condori (Fs. 159-165), sólo se limitan a describir una pelea ocurrida el 10 de Enero de 2013, en el Hotel Alexander entre un joven y tres señoras, señalando ambos testigos respecto a la adolescente E.M.C.V., no la conocen. En cuanto al Informe Psicológico efectuado por el Lic. Agustín David Peñaranda de Fs. 68 al 73, e Informe Psicológico PS 04/14 de Fs. 177-181, elaborado por la Lic. Luisa F. Lazarte Luján, establecen la evaluación de la personalidad realizada a los progenitores concluyendo el segundo Informe, en sentido de que al momento de la evaluación, la familia Colque Villacuti presentan problemas familiares no resueltos, mismos que influyen negativamente en todos los miembros de la familia recomendando asimismo, asistan a una terapia de familia, documentales de las que se infiere no desvirtúan la situación de maltrato en que vivió la adolescente E.C.V, tampoco las condiciones en que ambos progenitores viven modifica tal situación, por lo que no merece mayor consideración al respecto, en todo caso, en cuanto a la transcripción del audio en CD de fs. 77-88, referido a la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehiel, respalda la decisión asumida en el fallo impugnado, cuando en su parte saliente el primero de los nombrados reconoce: “…ha venido la Eye, le dado dos cachetadas nove, tu sabes porque, o sea a vos no te ha interesado…”; de lo expuesto, claramente se observa que contrariamente a lo acusado por el recurrente, dicho Tribunal, si consideró y analizó las pruebas que la parte recurrente adjuntó, por lo que este reclamo deviene en infundado; sin embargo corresponde aclarar que al ser la omisión una acusación de forma este Tribunal se ve limitado a verificar si la misma resulta o no evidente, pues si la parte recurrente no estaba de acuerdo con dicho fundamento debió acusar ya sea el error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, empero se advierte que solo acusó la omisión valorativa de dichos medios probatorios