Auto Supremo AS/0994/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0994/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Finalmente corresponde referirnos a la supuesta parcialización de la Juez de primera instancia con la

Con relación a que la transcripción del audio inmerso en el CD, demostraría que en realidad fue su persona que sufrió agresión; de tal extremo y conforme a la revisión de dicha transcripción que cursa de fs. 77 a 88 (solo anversos), se advierte que dicho medio probatorio que refleja las conversaciones telefónicas entre el recurrente y su hijo Elohi, lejos de acreditar lo acusado por la parte actora ahora recurrente, es decir desvirtuar el maltrato del cual se le acusa, lo que en realidad hace es corroborar dichos extremos, pues de la revisión minuciosa de la transcripción, se puede observar que al margen de los temas que no son objeto del presente proceso, el recurrente refirió haber agredido a la menor que es sujeto de protección en el presente caso, dándole dos cachetadas; en esa lógica, al margen de que la citada prueba no resulta relevante para desvirtuar lo acusado, se concluye que la valoración que los jueces de instancia realizaron sobre dichas transcripciones resultan ser la correcta, pues el recurrente no debe olvidar que el objeto del presente proceso es el maltrato físico y psicológico del cual fue víctima la menor E.M.C.V. y no temas referidos a disputas que este pueda tener con la madre de sus hijos o con terceros.
Ahora bien, con relación a que tanto el proceso penal como el presente sobre maltrato versarían sobre certificados médicos, por lo que la prueba que produjo en el proceso penal tendría pertinencia con el caso de Autos, sobre el particular corresponde aclarar al recurrente, que el presente caso tiene por objeto verificar si la menor E.M.C.V. fue o no víctima de maltrato físico y psicológico que le produjo su padre, es decir el recurrente, para dicho fin, es decir ya sea demostrar o desacreditar tal extremo ambas partes tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba, empero de obrados se advierte que la parte actora al momento de interponer la presente acción si bien adjuntó certificados médicos forenses, fueron para acreditar que la menor si fue objeto de maltrato, por lo que el recurrente tenía la obligación de presentar prueba que demuestre lo contrario, o sea que su persona no agredió física ni psicológicamente a la menor, por lo que los certificados médicos que fueron realizados a su persona y no así a la menor, no tienen pertinencia en el presente caso, pues como establece el art. 109 numeral 1) de la Ley 2026 (aplicable al caso de Autos) así sea a título de medida disciplinaria o educativa, si existió daño físico, psicológico, mental o moral el mismo debe ser considerado como maltrato.
Finalmente corresponde referirnos a la supuesta parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, al respecto se tiene que al ser el objeto del presente proceso de maltrato, la constatación de hechos o actos que el recurrente haya generado en la menor ocasionándole ya sea daño físico o psicológico, es que los medios probatorios presentados y producidos en el proceso, deben estar orientados a acreditar tal extremo, puesto que estos servirán de fundamento a los jueces de instancia para acoger o rechazar la acción, y como en el caso de Autos, la parte actora cumplió con la carga de la prueba y demostró que el recurrente si ocasionó daño psicológico y físico a la menor, es que dicha pretensión fue declarada probada, extremo que fue confirmado por los jueces de Alzada, por tanto al ser el objeto del proceso la verificación y comprobación de los daños que la menor hubiese sufrido por parte de su padre, los mismos deben estar orientados ya sea a demostrar o desacreditar los mismos, lo que de ninguna manera significa parcialización por parte del Juez A quo, máxime si dicho informe no fue objeto de observación alguna