IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.2.- Del principio de concentración procesal.-
El art. 89 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Concentración).- Los actos procesales deberán realizarse sin demoro, procurándose abreviar los plazos y concertar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester”
El principio de concentración, conforme al criterio del procesalista Lino E. Palacio en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” Editorial Abeledo Perrot 2003, pág. 72 es: “El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Tiene vigencia, primordialmente en los procesos orales, aun cuando no es incompatible con aquellos regidos por el principio de escritura, en los cuales su aplicación contribuye a eliminar inútiles despendios de actividad…”
El criterio sobre el principio de concentración implica que el operador judicial debe resolver las causas concentrando las mismas en un solo acto, de acuerdo a la naturaleza de la situación debatida.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos frente a la demanda de Rosario Hernández Aliaga, los codemandados en ejercicio del derecho a su defensa a su turno formularon excepciones, la ASFI en el escrito de fs. 103 a 107 formuló la excepción de: 1) falta de competencia o incompetencia, 2) cosa juzgada y 3) caducidad; y la codemandada Rosario V. Sánchez Sánchez en el escrito de fs. 110 a 112 formuló las excepciones previas de: 1) incompetencia, 2) incapacidad y 3) obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Dichas excepciones previas, dieron lugar a pronunciamiento del Auto de fs. 127 a 128 vta., que acogió la excepción de incompetencia y declarándose el Juez incompetente para conocer la pretensión de la actora, dicho fallo dio lugar a su impugnación por la demandante y previo saneamiento se pronunció el Auto de Vista de fs. 218 a 219, que consideró únicamente la apelación interpuesta y revocó la misma declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que la Juez de primera instancia siga con el conocimiento de la causa
El art. 89 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Concentración).- Los actos procesales deberán realizarse sin demoro, procurándose abreviar los plazos y concertar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester”
El principio de concentración, conforme al criterio del procesalista Lino E. Palacio en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” Editorial Abeledo Perrot 2003, pág. 72 es: “El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Tiene vigencia, primordialmente en los procesos orales, aun cuando no es incompatible con aquellos regidos por el principio de escritura, en los cuales su aplicación contribuye a eliminar inútiles despendios de actividad…”
El criterio sobre el principio de concentración implica que el operador judicial debe resolver las causas concentrando las mismas en un solo acto, de acuerdo a la naturaleza de la situación debatida.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos frente a la demanda de Rosario Hernández Aliaga, los codemandados en ejercicio del derecho a su defensa a su turno formularon excepciones, la ASFI en el escrito de fs. 103 a 107 formuló la excepción de: 1) falta de competencia o incompetencia, 2) cosa juzgada y 3) caducidad; y la codemandada Rosario V. Sánchez Sánchez en el escrito de fs. 110 a 112 formuló las excepciones previas de: 1) incompetencia, 2) incapacidad y 3) obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Dichas excepciones previas, dieron lugar a pronunciamiento del Auto de fs. 127 a 128 vta., que acogió la excepción de incompetencia y declarándose el Juez incompetente para conocer la pretensión de la actora, dicho fallo dio lugar a su impugnación por la demandante y previo saneamiento se pronunció el Auto de Vista de fs. 218 a 219, que consideró únicamente la apelación interpuesta y revocó la misma declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que la Juez de primera instancia siga con el conocimiento de la causa
- Auto Supremo: 1001/2016
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Luego de sanearse el proceso se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Cita el art
- Manifiesta que al revocar la Resolución Nº 311”A”, no se ha revisado con relación a
- Asimismo señala que se reclamó la inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, no se
- Asimismo refiere el factor de la congruencia, siendo ese el argumento de la apelación de
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista
- La parte actora contesta el recurso de casación en su escrito de fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso,
- Al respecto el art
- Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales
- Es deber de los operadores judiciales de absolver los reclamos argumentados las razones por la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El art
- El argumento expuesto, responde a las acusaciones de no haberse resuelto las excepciones previas que
- En cuanto a la contestación del recurso de casación de que el recurso no fuera
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y
- Así, se tiene que el art
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
