Auto Supremo AS/1011/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2016

Fecha: 24-Ago-2016

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

5.- Sin costas por ser juicio doble.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Hugo Choque Callapino, de fs. 388 a 391 y vta. y a su turno Mansur David Mendoza Padilla de fs. 394 a 395 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 416 a 419 y vta., CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación del punto 4) inc. B) de su parte resolutiva por la siguiente: “B) En virtud a la resolución de los contratos demandados, se dispone que MANSUR DAVIR MENDOZA PADILLA devuelva a favor de VICTOR HUGO CHOQUE CALLAPINO la suma $us. 7.860 por el precio cancelado por la venta de la vagoneta Land Rover, con más el pago del 6% anual desde la citación con la acción reconvencional efectuada mediante cedula el 29 de marzo de 2010 (fs. 207), así como devuelva la suma de $us. 7.650 entregada por el vehículo Dodge Dakota, modelo 2002, sin intereses legales, al no haberse convenido en el contrato de 1ro de febrero de 2007, sobre el precio real y la documentación del referido vehículo; igualmente, sin lugar al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los $us.4.050 que debió ser cancelado en el plazo de 15 días, así como por el no pago del saldo de los 6.000 por el precio convenido del vehículo Nissan X-terra, al haber igualmente incumplido el vendedor promitente con la entrega del motorizado en cuestión en el plazo de cuarenta días pactados en el contrato.” Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada. Criterio asumido bajo el siguiente fundamento: “que el contrato de 16 de marzo de 2007, se acredita que por la venta de la vagoneta Nissan Ex Terra, se fijó el precio de $us.10.050 del que V.H. Choque debía cancelar $us. 4.050 en el plazo de quince días y el saldo de $us. 6.000 en el momento de la entrega de los dos vehículos a realizarse en el plazo de cuarenta días. Asimismo, se tiene que mediante contrato de 1ro de febrero de 2007, este mismo comprador entrego a cuenta $us. 7.620 el vehículo marca Dodge Dakota modelo 2002, cuyo precio total se fijaría en 55 días a su arribo a la ciudad de Santa Cruz, de donde se colegie que no se precisó que ante el no pago de los $us. 4.050 el vendedor iba depositar los vehículos en el Storage y que su importe seria por cuenta del comprador. ” Líneas siguientes expresa “no consta que el vendedor hubiera recabado la misma, sino que conforme su declaración confesoria prestada por el actor cursante a fs. 319 por tratarse de una compra realizada a través de un licencia de COPART por internet, los vehículos no llegan registrados a su nombre y que una vez que llegan a las zonas francas de Bolivia el interesado debe tramitar su importación para que el vehículo salga registrado a su nombre cuando actor lo autorice. Que solo se han importado dos vehículos: la vagoneta Land Rover y la Dodge Dakota que afirma los ha vendido en la zona franca, ocho meses a un año y medio antes, pero no recuerda a quienes ni el precio que La Nissan X terra lo vendió a Oscar Rivera después de haber intentado ajustar cuentas con el demandado por el Storage estando dispuesto a devolverle al demandado $us. 12.000 que tiene el valor probatorio asignado por el Art. 404-II del CPC y que demuestra que no sufrió daño económico alguno; sin embargo tampoco el comprador ha acreditado que hubiere cumplido de su parte con el pago total del costo de los motorizados ya sea cancelando personalmente al vendedor o judicialmente mediante oferta de pago y consignación en caso de que este hubiera rehusado recibir el importe faltante, para exigir el pago del interés legal en su favor- del apelante respecto a la integridad de los dineros entregados al vendedor promitente.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Mansur David Mendoza Padilla por medio de su representante, de fs. 422 a 426 y vta., el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que radicada la causa el Dr. Javier R. Celis Ortuño se excusa a fs. 404 del proceso fundando su excusa, en la causal prevista en el art. 347 inc. 8) de la Ley 439, misma que es aceptada, empero, las resoluciones a las que hace alusión para su excusa no son de fondo, debido a que las resoluciones en las que se ampara fueron emitidas una vez que se inició el trámite de la causa y no antes, en consecuencia la referida excusa es ilegal, lo que hace anulable todo lo actuado desde aquella fecha, y por ende la convocatoria es ilegal, puesto que para la convocatoria sea legal debe existir una causal correcta de excusa