III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
III.2.- De la valoración de la prueba:
Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil
Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- 3.-PROBADA en parte la demanda reconvencional de devolución de monto entregado de fs. 163
- 4
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el Auto de Vista afirma que la vagoneta X Terra fue vendida a
- Afirma que se ha demostrado que el demandado ha incumplido con lo estipulado en el
- Y refiere que al no pagar el referido monto tuvo que depositar los vehículos en
- Señala que en ningún momento se ha reclamado sobre la excusa
- Y que no existe ninguna contradicción debido a que ese fundamento proviene de la transcripción
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto de su reclamo se advierte que su fundamento tiene origen, en la excusa
- Sobre lo alegado, del análisis de obrados se advierte que una vez suscitada la excusa
- Asimismo, aduce que en ninguna parte del proceso se mencionaría que: “… estando dispuesto a
- Acusa que el Auto de Vista afirma que la vagoneta X Terra habría sido vendida
- Afirma que ha demostrado que el demandado ha incumplido con lo estipulado en el contrato
- En principio corresponde señalar que lo alegado en la primera parte de su reclamo resulta
- Y por último señala, que en la parte resolutiva no se hace mención, en que
- Si bien la parte resolutiva no expresa de forma precisa en qué norma se ampara
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
