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Cuando acusa de haberse vulnerado los arts. 476, 427, 404, 408, 410 y 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1334 del Código Civil, para concluir que de la valoración conjunta de las pruebas se demostraría que Bernardo Serrano Velarde dio su consentimiento al firmar el Poder No. 308 de 11 de octubre de 1973 a favor de su hermano, resulta una acusación genérica que simplemente enumera los actuados que se habría producido pero de ninguna manera son demostrativas de las presuntas transgresiones que se acusan en función a la norma procesal alegada.
3.- Finalmente con relación al último punto acusado que la resolución de segunda instancia contuviere disposiciones contradictorias y que se adecuarían a lo previsto por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde descartar el mismo ya que de la lectura de la parte dispositiva en que se entiende que debe contener las disposiciones contradictorias, no se evidencia aquello, más si se considera que el argumento para aquella acusación es la presunta confesión provocada de Benigno Serrano Velarde, que no está inserta en la parte dispositiva de la resolución –Auto de Vista- sino en la parte considerativa. Consecuentemente la acusación carece de sustento
3.- Finalmente con relación al último punto acusado que la resolución de segunda instancia contuviere disposiciones contradictorias y que se adecuarían a lo previsto por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde descartar el mismo ya que de la lectura de la parte dispositiva en que se entiende que debe contener las disposiciones contradictorias, no se evidencia aquello, más si se considera que el argumento para aquella acusación es la presunta confesión provocada de Benigno Serrano Velarde, que no está inserta en la parte dispositiva de la resolución –Auto de Vista- sino en la parte considerativa. Consecuentemente la acusación carece de sustento
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Bernardo Serrano Velarde, por memorial de fs. 380 a 388
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- calidad de Heredero de Benigno Serrano Velarde se remite a las consideraciones realizadas
- Que en sujeción a lo previsto por el art
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- Se pudo haber cometido error al consignar fecha distinta en la que se presentó a
- La consignación de fecha distinta no fuera motivo de nulidad y la firma y rúbrica
- No habría hecho el Ad quem correcta apreciación de las pruebas de cargo como las
- De la valoración conjunta se establecería que Bernardo Serrano Velarde dio su consentimiento expreso al
- Solicita se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare válida
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere a las características de un recurso de casación con cita de doctrinarios, y las
- Sin embargo de lo anterior dice, se desvirtuaría los argumentos de los recurrentes, en consideración
- Que el recurso no se basaría en conjeturas o apreciaciones subjetivas de la parte recurrente,
- Respecto a la segunda causal invocada, desvirtúa la acusación pues no se mencionaría cual fuera
- Analiza de manera reiterada aspectos acusados en el recurso de casación, respecto la presunta
- Analiza de manera amplia los antecedentes del proceso y la suscripción de un documento privado
- Concluye en su petitorio pidiendo se declare improcedente el recurso de casación o en su
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Si bien el art
- En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado, cuando señalan que se pudo haber cometido error al consignar fecha distinta
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- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
