En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 de fs. 640 a 646 vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, disponiendo: I.- Se declara PROBADA en parte demanda de fs. 61-63 respecto a la venta o transferencia de acciones y derecho de Bernardo Serrano Velarde y Francisco Ramiro Serrano Velarde, efectuada a favor de los esposos Nelson Cuba Velasco y Gaby Mercado de Cuba, mediante escritura No. 358 de 2 de julio de 1974 otorgado por ante Notario de Fe Pública Epifanio Prado Rojas de esta ciudad, registrado en Derechos Reales a fs. 569, Ptda. No. 1099 en fecha 3 de julio de 1974; por lo misma se declara probada en parte las excepciones de fs. 114; declarando en consecuencia nula la venta “la transferencia” de las acciones y derechos de los prenombrados co-propietarios. I.1. Se declara por lo mismo subsistente la venta de acciones y derechos efectuado por Benigno Serrano Ovando, María Rosaura Serrano de Pou Munt y José Benigno Serrano Velarde a favor de los demandados esposos Cuba Mercado. II. Se declara Improcedente la demanda de acción reivindicatoria de las acciones y derechos que les corresponde a Bernardo Serrano Velarde y a Michele Jeaqueline “Berdette” Bugnett Vda. de Serrano e hijos, herederos de Francisco Ramiro Serrano Velarde, por cuando de antecedentes consta que en los lotes objeto de litis (B-2 y B3), los compradores esposos Cuba han introducido mejoras de construcción, requiriendo por ello que previamente se proceda a su cuantificación y subsiguiente división y partición del bien inmueble objeto de litis, por cuerda separada. III. Probadas en parte la mutua petición de fs. 97-98 y 106-107 así como las excepciones a las mismas y las similares opuestas por la defensora de oficio de fs. 150, declarando por lo mismo vigente la venta de las acciones y derechos de las acciones y derechos de Benigno Serrano Ovando, María Rosaura Serrano Velarde de Pou Munt y José Benigno Serrano Velarde efectuada a favor de los esposos Cuba Mercado, debiendo en consecuencia mantenerse vigente el registro en Derechos Reales respecto a las referidas acciones y derechos. IV. Se dispone que, como efecto de la ley, todos los herederos de Benigno Serrano Ovando restituyan el valor actualizado de la venta de las dos acciones y derechos que el pre nombrado transfirió a los demandados, respecto al inmueble ubicado en la calle Washington Zona Cala Cala de esta ciudad, como efecto de la nulidad declarada en esta resolución. Sosteniendo como argumento que: 1.- De la apreciación de la prueba esencial y pertinente, refiere a los informes periciales y su contenido, que si bien existiera contradicción con otro estudio, por lo que hubieran sido excluidos por el A quo, debieran haber sido valorados de forma conjunta las pruebas pertinentes y necesarias, que no podía dejar de relacionarlos con las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Migraciones que corroborarían que Bernardo Serrano Velarde estuviera de viaje en Alemania en fecha 8 de octubre de 1973, y no estuvo presente en fecha 11 de octubre para otorgar el Poder No. 308, que posterior a ello se describe los actuados realizados para la transferencia de dos lotes de terreno a favor de Nelson Cuba Velasco y Gaby Mercado de Cuba. 2.- Refiere a lo señalado por los arts. 24 y 25 de la Ley del Notariado de 1858 vigente a tiempo de extenderse los testimonios y describe los requisitos que deben contener para su validez las Escrituras Públicas, relacionando con lo previsto por el art. 804 del Código Civil, que el argumento del A quo en sentido de que el protocolo no podría invalidarse por la contradicción de fecha y otros argumentos, fuera un criterio que no se adecuaría a las norma material referida, en función al principio de seguridad. Se resalta como vulnerado las normas señaladas anteriormente que se subsumiría a lo previsto por el art. 549-1 del Código Civil, relacionando además con lo previsto por el art. 476 y 404.II del CPC., sin que hubieran sido desvirtuadas. Arribando finalmente a la conclusión que el Poder notarial No. 308 de 11 de octubre de 1973 resulta nulo, por consiguiente nula la transferencia de 25 de julio de 1974 careciera de eficacia respecto a los lotes signados como B-2 y B-3 de acciones y derechos de Ramiro y Bernardo Serrano Velarde, correspondería declarar la nulidad parcial de la venta a favor de los demandados conforme a la previsión del art. 552 del Código Civil. 3.- Refiere a la nulidad de los contratos por ilicitud de causa y motivo establecido por el art. 549.3 del C.C. que fuera desarrollada en la S.C. 919/2014 y A.S. No. 275/2014 en función a los principios y valores de la Constitución Política del Estado. 4.- Aclara asimismo sobre el razonamiento vertido en el A.S. No. 203/2015 respecto a la no posibilidad de anular todo un proceso por supuesta infracción de la ley sustantiva art. 1567 CC., 5.- Teoriza sobre aspectos referidos a que no podrían ya demandarse anulabilidad la falta de consentimiento sino la nulidad cuando surge de falsificación de documentos. 6.- La improponibilidad de la acción reivindicatoria tratándose de un inmueble en lo proindiviso, por lo que correspondería delimitar como se habría razonado en el Auto Supremo No. 268/2015, más si en el caso existirían mejoras introducidas que merecen ser determinadas y evaluadas. 7.- Finalmente que corresponde a todos los herederos de Bernardo Serrano Ovando, restituyan a favor de los herederos de los compradores el valor actualizado de las dos quintas partes del valor actualizado que en acciones y derechos pertenecen a Bernardo y Ramiro Serrano Velarde, por lo que encuentra mérito a los fundamentos de la apelación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Bernardo Serrano Velarde, por memorial de fs. 380 a 388
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- calidad de Heredero de Benigno Serrano Velarde se remite a las consideraciones realizadas
- Que en sujeción a lo previsto por el art
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- Se pudo haber cometido error al consignar fecha distinta en la que se presentó a
- La consignación de fecha distinta no fuera motivo de nulidad y la firma y rúbrica
- No habría hecho el Ad quem correcta apreciación de las pruebas de cargo como las
- De la valoración conjunta se establecería que Bernardo Serrano Velarde dio su consentimiento expreso al
- Solicita se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare válida
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere a las características de un recurso de casación con cita de doctrinarios, y las
- Sin embargo de lo anterior dice, se desvirtuaría los argumentos de los recurrentes, en consideración
- Que el recurso no se basaría en conjeturas o apreciaciones subjetivas de la parte recurrente,
- Respecto a la segunda causal invocada, desvirtúa la acusación pues no se mencionaría cual fuera
- Analiza de manera reiterada aspectos acusados en el recurso de casación, respecto la presunta
- Analiza de manera amplia los antecedentes del proceso y la suscripción de un documento privado
- Concluye en su petitorio pidiendo se declare improcedente el recurso de casación o en su
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- Si bien el art
- En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado, cuando señalan que se pudo haber cometido error al consignar fecha distinta
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- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
