Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 803 a 804 interpuesto por Ángel Espinoza Marín por sí y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, la respuesta de fs. 807 y vta., concesión de fs. 812; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 008/2015 de 9 de marzo, cursante a fs. 741 a 751, declaró: PROBADA la demanda de fs. 62-65 y adhesiones de fs. 75-76, 85-86 y 118-119 más la ampliación de fs. 111-112 y vta., e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado. Asimismo declaro NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios, debiendo expedirse las ejecutoriales de ley una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria por cuerda separada para cada uno de los actores.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 260/2015, Anulo obrados hasta el Auto de admisión de fs. 66 bajo el fundamento de que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil determina la forma de interponer una demanda, constituyendo una de las formas de ejercitar la acción por la que el petitorio a la vez debe ser claro constituyendo ser la pretensión que reclama el actor, es de suma importancia pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez y por otra parte el demando conocerá el objeto de la demanda lo que persigue con ella no pudiendo ser el petitorio genérico, impreciso y vago, de igual manera la demanda debía tener fundamentos de hechos en los que respalda las pretensiones, por otra parte la demanda debe contener el monto a que asciende la demanda principal de la pretensión y en el caso deberá tenerse en cuenta el precio fijado en cada Escritura Pública, estableciendo que el juzgador se excedió en sus facultades, cuando debió conceder a la parte actora un plazo prudencial a objeto de que pueda aclarar, si demanda la reivindicación del total del inmueble o solo de una parte, viciando el Juez A quo sus actos con nulidad siendo así que las normas serian de orden público y cumplimiento obligatorio
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 803 a 804 interpuesto por Ángel Espinoza Marín por sí y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, la respuesta de fs. 807 y vta., concesión de fs. 812; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 008/2015 de 9 de marzo, cursante a fs. 741 a 751, declaró: PROBADA la demanda de fs. 62-65 y adhesiones de fs. 75-76, 85-86 y 118-119 más la ampliación de fs. 111-112 y vta., e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado. Asimismo declaro NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios, debiendo expedirse las ejecutoriales de ley una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria por cuerda separada para cada uno de los actores.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 260/2015, Anulo obrados hasta el Auto de admisión de fs. 66 bajo el fundamento de que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil determina la forma de interponer una demanda, constituyendo una de las formas de ejercitar la acción por la que el petitorio a la vez debe ser claro constituyendo ser la pretensión que reclama el actor, es de suma importancia pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez y por otra parte el demando conocerá el objeto de la demanda lo que persigue con ella no pudiendo ser el petitorio genérico, impreciso y vago, de igual manera la demanda debía tener fundamentos de hechos en los que respalda las pretensiones, por otra parte la demanda debe contener el monto a que asciende la demanda principal de la pretensión y en el caso deberá tenerse en cuenta el precio fijado en cada Escritura Pública, estableciendo que el juzgador se excedió en sus facultades, cuando debió conceder a la parte actora un plazo prudencial a objeto de que pueda aclarar, si demanda la reivindicación del total del inmueble o solo de una parte, viciando el Juez A quo sus actos con nulidad siendo así que las normas serian de orden público y cumplimiento obligatorio
- Partes: Ángel Espinoza Marín y otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca
- Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que otro de los fundamentos de la nulidad que la demanda debería precisar el mondo
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs
- En estos antecedentes corresponde precisar que el Tribunal de Alzada anuló obrados porque el memorial
- Es decir, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada
- Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
