Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del
Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del Juez A quo, ya que conforme denuncio la parte recurrente, los actores en el otrosí 1º de su memorial de demanda de fs. 62 a 65 precisaron el monto de la cuantía en la suma de Bs. 102.560,00.- aspecto que pone en evidencia la desprolijidad con que actuó el Tribunal Ad quem en la revisión de la demanda; y la falta de razonabilidad y prevision, al revisar una cuestión de cuantían del proceso que resulta intrascendente, esto en virtud de que a la fecha de emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, se estaba a las puertas de la vigencia plena del Código Procesal Civil - Ley Nº 439, que a la fecha ya se encuentra vigente, cuerpo normativo conocido desde 19 de noviembre de 2013 en el que los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que, fundamentar una nulidad por razones de cuantía, resultaba innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva e innecesaria sustanciación del proceso ante un Juez público de partido resultando un razonamiento ineficaz, que conforme se expuso supra no repara o precautela ningún derecho de las partes; este sentido resultan descontextualizados los fundamentos del Ad quem respecto a que la demanda no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que raya en el excesivo formalismo, manteniendo una visión de hace tres décadas que en la actualidad ya fue superada por la doctrina y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional. Resultando totalmente errónea la decisión asumida por el Tribunal de Alzada que anuló obrados por una cuestión formal que rompe y contraviene con el nuevo régimen de la nulidad y los principios que rigen este instituto procesal que se tiene ampliamente desarrollado la doctrina aplicable, sin medir el perjuicio que dicho criterio ocasiona a las partes quienes peregrinan en estrados judiciales desde el año 2013 en procura de una solución a su conflicto
- Partes: Ángel Espinoza Marín y otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca
- Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que otro de los fundamentos de la nulidad que la demanda debería precisar el mondo
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs
- En estos antecedentes corresponde precisar que el Tribunal de Alzada anuló obrados porque el memorial
- Es decir, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada
- Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
