Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
Por lo expuesto, y en virtud de no existir reclamo de la parte demandada o vulneración al derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la C.P.E.), que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista recurrido anular obrados hasta fs. 66, con el fundamento ya antes analizado resulta siendo incorrecta, debiendo considerar resolver los agravios fundamentados en el recurso de apelación, puesto que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella y ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable en procura de que el criterio formalista que a lo largo de la historia del órgano judicial solo ocasiono retardación de justicia, vaya siendo dejado de lado en cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal de Justicia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista recurrido anular obrados hasta fs. 66, con el fundamento ya antes analizado resulta siendo incorrecta, debiendo considerar resolver los agravios fundamentados en el recurso de apelación, puesto que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella y ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable en procura de que el criterio formalista que a lo largo de la historia del órgano judicial solo ocasiono retardación de justicia, vaya siendo dejado de lado en cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal de Justicia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil
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- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
