Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala
Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala que ésta -Auto de Vista-, no considera que SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad, por lo que “mal podría pretender otorgarse el Certificado de Compensación de Cotizaciones a favor del Sr. JUAN CARLOS CHÁVEZ JIMÉNEZ” de fs. 115 y vta., en violación del párrafo I del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48. I. a) y b) del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011, no obstante que de los fundamentos vertidos en la Resolución Nº 881/14, el Informe Técnico Nº 570/14 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 69 a 71 y el informe del Área de certificación CC, determinaron que no se certifican los periodos 09/77 a 04/79 debido a que en el Área de Certificación CC (Básica y Complementaria) no se cuentan con planillas así como tampoco con documentación de respaldo de dichos periodos, y en cuanto a los periodos 10/87 a 04/97 no se cuentan con planillas de las dos Empresas Gastronómicas, aclarándose además que de acuerdo a la nota de fecha 19 de abril de 2011 de fs. 27 a 28 y propia afirmación del Apoderado Legal del Interesado, No se contaría con aportes anteriores a 10/1998; alegando el demandante, que se aplicaría el inc. m), núm. 5 del cap. II de la Resolución Administrativa Nº 299/13 de 31 de julio de 2013
- Auto Supremo Nº 314/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.435/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 2066 de 11
- Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado de fs
- Ante el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Chávez Jiménez de fs
- Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala
- Asimismo señala que si bien el auto de vista ahora recurrido radica su fundamento en
- Después de hacer alusión a la cláusula 1ra
- Asimismo refiere que el Art
- Refiere que el tribunal de alzada, no consideró que el parágrafo II
- También señala que el tribunal de alzada realizó su determinación en aplicación del art
- Señala que las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas fueron
- b)arts. 45, 67 y 180 de la CPE
- c)art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065)
- d)Cláusula 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
- e)arts
- f)Ley 4 de 31 de marzo de 2010
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 099/2015 S
- Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en que el
- Considerando lo expuesto en párrafo precedente, corresponde a este Tribunal analizar en cuanto a la
- II
- En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para
- En relación a este aspecto, el capítulo II del mencionado DS Nº 27543, titula “TRATAMIENTO
- Consiguientemente, en aplicación del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”,
- Consiguientemente, los fundamentos del recurrente, no desvirtúa lo ampliamente fundamentado en relación a la aplicación
- Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art
- Por otra parte, respecto a la Ley de Pensiones, el recurrente, se limitó a señalar
- Respecto a la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550, las mismas
- Por otra parte, se observa que el recurrente, no precisa ni realiza fundamentación alguna que
- Situación peor a la señalada precedentemente, se observa cuando el recurrente, hace referencia que entre
- Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
