Auto Supremo AS/0314/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2016

Fecha: 20-Sep-2016

Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art

Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, también del análisis en relación a las demás disposiciones legales que el recurrente alega que el tribunal de alzada habría infringido, se tiene que el art. 45 de la CPE, misma que refiere que los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia y que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; además, que el régimen de seguridad social cubre atención entre otras, por invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; y, que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, entre otros derechos referidos en esta disposición legal; además, que los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. Por su parte, el art. 67 del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, indica que además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; y, que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley. Finalmente, el art. 180 de la CPE, refiere los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; también que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y, que la jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción, entre otras consideraciones. Consiguientemente, del análisis de las disposiciones legales citadas, se advierte que ninguna de éstas fueron violadas por el tribunal de alzada. Es más, en cuanto a la interpretación errónea alegada por el recurrente, no precisa cuál fue la interpretación del art. 45 de la CPE que hizo el tribunal de alzada y de qué manera incurrió en esta falta. Asimismo, respecto al art. 67 de la CPE, en mérito a lo fundamentado en el punto II.1.1 de la presente Resolución, se advierte que el tribunal de alzada, tampoco hizo interpretación errónea, además que en el recurso de casación no precisa respecto a esta disposición legal, si el tribunal de alzada violó o interpretó erróneamente, menos indica si aplicó indebidamente. Consiguientemente, se observa que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala como uno de los requisitos del recurso (de casación) que, deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente