Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art
Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, también del análisis en relación a las demás disposiciones legales que el recurrente alega que el tribunal de alzada habría infringido, se tiene que el art. 45 de la CPE, misma que refiere que los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia y que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; además, que el régimen de seguridad social cubre atención entre otras, por invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; y, que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, entre otros derechos referidos en esta disposición legal; además, que los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. Por su parte, el art. 67 del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, indica que además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; y, que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley. Finalmente, el art. 180 de la CPE, refiere los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; también que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y, que la jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción, entre otras consideraciones. Consiguientemente, del análisis de las disposiciones legales citadas, se advierte que ninguna de éstas fueron violadas por el tribunal de alzada. Es más, en cuanto a la interpretación errónea alegada por el recurrente, no precisa cuál fue la interpretación del art. 45 de la CPE que hizo el tribunal de alzada y de qué manera incurrió en esta falta. Asimismo, respecto al art. 67 de la CPE, en mérito a lo fundamentado en el punto II.1.1 de la presente Resolución, se advierte que el tribunal de alzada, tampoco hizo interpretación errónea, además que en el recurso de casación no precisa respecto a esta disposición legal, si el tribunal de alzada violó o interpretó erróneamente, menos indica si aplicó indebidamente. Consiguientemente, se observa que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala como uno de los requisitos del recurso (de casación) que, deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente
- Auto Supremo Nº 314/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.435/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 2066 de 11
- Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado de fs
- Ante el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Chávez Jiménez de fs
- Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala
- Asimismo señala que si bien el auto de vista ahora recurrido radica su fundamento en
- Después de hacer alusión a la cláusula 1ra
- Asimismo refiere que el Art
- Refiere que el tribunal de alzada, no consideró que el parágrafo II
- También señala que el tribunal de alzada realizó su determinación en aplicación del art
- Señala que las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas fueron
- b)arts. 45, 67 y 180 de la CPE
- c)art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065)
- d)Cláusula 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
- e)arts
- f)Ley 4 de 31 de marzo de 2010
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 099/2015 S
- Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en que el
- Considerando lo expuesto en párrafo precedente, corresponde a este Tribunal analizar en cuanto a la
- II
- En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para
- En relación a este aspecto, el capítulo II del mencionado DS Nº 27543, titula “TRATAMIENTO
- Consiguientemente, en aplicación del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”,
- Consiguientemente, los fundamentos del recurrente, no desvirtúa lo ampliamente fundamentado en relación a la aplicación
- Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art
- Por otra parte, respecto a la Ley de Pensiones, el recurrente, se limitó a señalar
- Respecto a la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550, las mismas
- Por otra parte, se observa que el recurrente, no precisa ni realiza fundamentación alguna que
- Situación peor a la señalada precedentemente, se observa cuando el recurrente, hace referencia que entre
- Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
