En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para
Planteada así la controversia, se debe señalar que sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27546, existe amplia jurisprudencia, entre otros, el Auto Supremo Nº 26 de 16 de febrero de 2016, que determina: “Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2 de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5.2, determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada” (las negrillas y subrayados son nuestros)
En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes; sin embargo, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos; b. Certificados de trabajo; c. boletas de pago o planillas de haberes; d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas; e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio; f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas
En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes; sin embargo, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos; b. Certificados de trabajo; c. boletas de pago o planillas de haberes; d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas; e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio; f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas
- Auto Supremo Nº 314/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.435/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 2066 de 11
- Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado de fs
- Ante el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Chávez Jiménez de fs
- Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala
- Asimismo señala que si bien el auto de vista ahora recurrido radica su fundamento en
- Después de hacer alusión a la cláusula 1ra
- Asimismo refiere que el Art
- Refiere que el tribunal de alzada, no consideró que el parágrafo II
- También señala que el tribunal de alzada realizó su determinación en aplicación del art
- Señala que las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas fueron
- b)arts. 45, 67 y 180 de la CPE
- c)art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065)
- d)Cláusula 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
- e)arts
- f)Ley 4 de 31 de marzo de 2010
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 099/2015 S
- Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en que el
- Considerando lo expuesto en párrafo precedente, corresponde a este Tribunal analizar en cuanto a la
- II
- En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para
- En relación a este aspecto, el capítulo II del mencionado DS Nº 27543, titula “TRATAMIENTO
- Consiguientemente, en aplicación del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”,
- Consiguientemente, los fundamentos del recurrente, no desvirtúa lo ampliamente fundamentado en relación a la aplicación
- Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art
- Por otra parte, respecto a la Ley de Pensiones, el recurrente, se limitó a señalar
- Respecto a la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550, las mismas
- Por otra parte, se observa que el recurrente, no precisa ni realiza fundamentación alguna que
- Situación peor a la señalada precedentemente, se observa cuando el recurrente, hace referencia que entre
- Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
