Consiguientemente, a los fines de analizar los argumentos de la entidad demandada, corresponde realizar las
Consiguientemente, a los fines de analizar los argumentos de la entidad demandada, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En principio, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con el subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual; que se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; y, que esta disposición regirá también para las empresas privadas.
De otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo Nº 29/2016 de 4 de febrero de 2016, que determinó: “Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo que, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS Nº 27375 arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, no es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido, más no al pago de vacaciones”. Continúa señalando: “En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión a la mencionada disposición legal del DS Nº 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”
En principio, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con el subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual; que se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; y, que esta disposición regirá también para las empresas privadas.
De otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo Nº 29/2016 de 4 de febrero de 2016, que determinó: “Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo que, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS Nº 27375 arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, no es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido, más no al pago de vacaciones”. Continúa señalando: “En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión a la mencionada disposición legal del DS Nº 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.445/2015
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En conocimiento del precitado fallo, ambas partes, demandante y demandado opusieron recurso de apelación conforme
- Contra el auto de vista, la entidad demandada, opuso recurso de casación en el fondo
- Por otra parte, respecto a la monetización de vacaciones, después de hacer referencia al art
- Señala que respecto al bono de frontera, el demandante fue contratado como funcionario público eventual,
- Finalmente hace referencia que no se consideró el Dictamen General (DG)Nº 06/2014 de 09 de
- La entidad recurrente, solicita se emita Auto Supremo, que case el auto de vista recurrido
- El reclamo se concentra en el pago del subsidio de lactancia, pago de vacaciones y
- Que, de la revisión del auto de vista impugnado se advierte que, el mismo no
- II.1.2.En cuanto al reclamo que no corresponde el subsidio de frontera
- En consecuencia se concluye que en los referidos contratos, no se cerró totalmente la posibilidad
- Consiguientemente, a los fines de analizar los argumentos de la entidad demandada, corresponde realizar las
- de los 50 km
- Finalmente, el art
- II.2. Conclusiones
- Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
