En base a tales antecedentes, se evidencia que la actitud asumida por parte de la
Con relación a la co-demandante Sonia Esther Mejía Cruz, señala que, mediante Memorándum DRH 1461 de 28 de septiembre de 2010 a fs. 7, fue designada para desempeñar funciones de Auxiliar I, habiendo sido obligada a renunciar al cargo que venía desempeñando en la institución demandada, conforme consta por la carta cursante a fs. 8 de obrados, pese a esta situación, continuo prestando sus servicios como Auxiliar I, ya que verbalmente se le pidió quedarse por su alto desempeño demostrado.
Ante esta circunstancia, y al no ser clara la situación laboral de los ahora demandantes, con carácter retroactivo, la institución demandada el 13 de diciembre de 2010, suscribió dos contratos a plazo fijo con los actores, el primero con Ernesto Valdez Clavijo conforme se evidencia a fs. 10 a 11, para que desempeñe la función Principal de Coordinador de Presidencia, a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2011 y el segundo con Sonia Esther Mejía Cruz de fs. 12 a 13 de obrados, para que desempeñe la función de Secretaria, con la misma fecha de inicio y finalización que el primer contrato; sin embargo, en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, faltando aproximadamente un mes para que se cumpla en contrato a plazo fijo pactado entre partes, a ambos trabajadores, se les prohibió el ingreso a la Cooperativa, conforme se evidencia por las literales cursantes de fs. 46 a 47 de obrados, las cuales se encuentran firmadas por la Directora de Recursos Humanos a.i. de COTEL La Paz Ltda.
En base a tales antecedentes, se evidencia que la actitud asumida por parte de la institución demandada COTEL Ltda., se constituye en un retiro intempestivo, es decir, por causas ajenas a la voluntad de los actores, o sea, sin ninguna de las causas justificadas prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario
Ante esta circunstancia, y al no ser clara la situación laboral de los ahora demandantes, con carácter retroactivo, la institución demandada el 13 de diciembre de 2010, suscribió dos contratos a plazo fijo con los actores, el primero con Ernesto Valdez Clavijo conforme se evidencia a fs. 10 a 11, para que desempeñe la función Principal de Coordinador de Presidencia, a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2011 y el segundo con Sonia Esther Mejía Cruz de fs. 12 a 13 de obrados, para que desempeñe la función de Secretaria, con la misma fecha de inicio y finalización que el primer contrato; sin embargo, en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, faltando aproximadamente un mes para que se cumpla en contrato a plazo fijo pactado entre partes, a ambos trabajadores, se les prohibió el ingreso a la Cooperativa, conforme se evidencia por las literales cursantes de fs. 46 a 47 de obrados, las cuales se encuentran firmadas por la Directora de Recursos Humanos a.i. de COTEL La Paz Ltda.
En base a tales antecedentes, se evidencia que la actitud asumida por parte de la institución demandada COTEL Ltda., se constituye en un retiro intempestivo, es decir, por causas ajenas a la voluntad de los actores, o sea, sin ninguna de las causas justificadas prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario
- Auto Supremo Nº 328/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.432/2015
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1- SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs
- En ese sentido, puntualizó que para acceder al mencionado cargo, no figura ningún examen de
- Asimismo, para determinar la diferencia de los trabajadores de confianza con los demás trabajadores, transcribe
- Señalando también la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0510/2011-R del 25 de abril de 2011 referente
- Con relación a la señora Sonia Esther Mejía Cruz, señaló que cursa a fs
- Por lo que la cooperativa en ningún momento vulneró lo establecido en la norma específica
- En ese sentido, se debe señalar que por la temporabilidad de los consejos de administración
- Acusó también vulneración del art
- Acusó errónea apreciación de las pruebas al no valorar la prueba de fs
- Concluyó solicitando la nulidad de la sentencia y el consecuente auto de vista, por lo
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Al respecto, sobre la conclusión de la relación laboral entre partes, de la revisión de
- En base a tales antecedentes, se evidencia que la actitud asumida por parte de la
- Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente, en sentido de que
- Sobre el tema, debemos partir señalando que, el art
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución
- En virtud a este marco normativo se colige que, las labores realizadas por los actores
- Así establecida la relación laboral de carácter indefinido, en aplicación de la norma citada precedentemente,
- Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del art
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario de abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
