Auto Supremo AS/0328/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2016

Fecha: 20-Sep-2016

En virtud a este marco normativo se colige que, las labores realizadas por los actores

En virtud a este marco normativo se colige que, las labores realizadas por los actores para los que fueron contratados, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la institución demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar a los demandantes a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la parte demandada, como era su obligación de acuerdo a lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, considerándose insuficiente las literales de descargo que adjuntó a fin de demostrar la discontinuidad que adujo en su defensa; puesto que al haberse evidenciado lo contrario, es decir, la continuidad de los actores en el desempeño de sus funciones en la institución demandada al haber realizado labores propias y permanentes del giro de la empresa, el hecho de haberles prohibido a los actores el ingreso a la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda., (COTEL Ltda.) desde el 18 de noviembre de 2011, como manifiestan en su demanda, extremo corroborado por las literales de fs. 46 a 47 de obrados, se constituye en un retiro forzoso, motivo por el cual corresponde reconocer a favor de los actores los derechos concedidos en la sentencia de primera instancia emitida por el juez a quo y confirmada por el tribunal ad quem, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto, argumento valedero para no disponer la reincorporación y el pago de sueldos devengados, lo aseverado por la parte recurrente, en sentido de que los actores o demandantes hayan ocupado un cargo de confianza, puesto que este extremo no fue debidamente demostrado por ningún medio probatorio idóneo por la cooperativa demandada, como era su obligación hacerlo