Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que omitieron pronunciarse respecto a lo alegado por CESSA de la inexistencia de relación laboral, por tratarse de un contrato de obra bajo la modalidad de prestación de servicios conforme el art. 932 del Código Civil (C.C.) que no se tomo en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto de las características de la relación laboral ni el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo, vanamente se insistió que no se suscribió ningún contrato laboral, no existió horario de trabajo, no hubo relación de dependencia y no existió continuidad en el servicio prestado toda vez que el demandante era requerido únicamente para el cavado de hoyos de manera esporádica, y la falta de pronunciamiento sobre estos puntos implicó el pronunciamiento de un fallo injusto al no considerar los descargos presentados
Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que omitieron pronunciarse respecto a lo alegado por CESSA de la inexistencia de relación laboral, por tratarse de un contrato de obra bajo la modalidad de prestación de servicios conforme el art. 932 del Código Civil (C.C.) que no se tomo en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto de las características de la relación laboral ni el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo, vanamente se insistió que no se suscribió ningún contrato laboral, no existió horario de trabajo, no hubo relación de dependencia y no existió continuidad en el servicio prestado toda vez que el demandante era requerido únicamente para el cavado de hoyos de manera esporádica, y la falta de pronunciamiento sobre estos puntos implicó el pronunciamiento de un fallo injusto al no considerar los descargos presentados
- Auto Supremo Nº 330/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.436/2015
- I.1.1- SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente
- Asimismo reitera que la prestación de servicios se desenvolvió en condiciones no laborales bajo el
- Reiteró que la relación existente fue de carácter civil ya que el actor fue requerido
- Señaló que los juzgadores de instancia no se pronunciaron con la debida motivación y fundamentación,
- Concluyó solicitando incongruentemente se case totalmente el auto de vista impugnado y se disponga la
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- En ese contexto, previamente se debe analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos
- Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles
- Con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- En este sentido Sanguineti Wilfredo indica que la prestación de servicios es “la obligación del
- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
- Ahora bien, de lo manifestado, conforme sale de la documental se evidencia que el actor
- Conforme lo expresado ut supra, el contrato laboral goza de ciertas características, las mismas que
- Por otra parte es preciso enfatizar, que si bien la doctrina y la legislación laboral
- En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
