II.1.4.- Análisis del Caso
Asimismo si bien la SC Nº 0009/2004, la misma declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 de la Ley Nº 2492, en procura de restituir el proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria; situación reafirmada por la SC Nº 0018/2004 que declaró inconstitucional la disposición Final Primera de la Ley Nº 2492 que instituía la derogatoria del art. 157.b) de la Ley Nº 1455, norma legal que estableció la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, en esa virtud, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad judicial por la vía contencioso tributario previsto en el art. 174 de la Ley Nº 1340 se encuentra vigente.
En ese entendido la SC Nº 0076/2004-R precisó que al Poder Legislativo le corresponde suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código Tributario (CT), en cuanto al procedimiento contencioso tributario, dictando la Ley correspondiente que lo regule, a este efecto se le exhortó para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la Ley extrañada y que de no hacerlo la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492 quedaba expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido la Ley Nº 1340. Ahora bien, ante la omisión por parte del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional, a través de la SC Nº 0387/2006 se restableció la vigencia del procedimiento establecido por la Ley Nº 1340.
II.1.3.- Sobre la aplicación del art. 220.1 del CPC, para interponer la apelación.
De las SSCC referidas supra, se colige que éstas restablecieron el procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto por la Ley Nº 1340, pero no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley Nº 1455, por lo que el art. 291 de la Ley Nº 1340 no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación, debiendo tomarse en cuenta el plazo previsto por el art. 220.1 del CPC para interponer el recurso de apelación en contencioso tributario, línea jurisprudencial que ha sido adoptada por este alto Tribunal de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 616/2015 de 08 de septiembre y Nº 276/2015 de 18 de septiembre entre otros.
II.1.4.- Análisis del Caso
En ese entendido la SC Nº 0076/2004-R precisó que al Poder Legislativo le corresponde suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código Tributario (CT), en cuanto al procedimiento contencioso tributario, dictando la Ley correspondiente que lo regule, a este efecto se le exhortó para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la Ley extrañada y que de no hacerlo la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492 quedaba expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido la Ley Nº 1340. Ahora bien, ante la omisión por parte del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional, a través de la SC Nº 0387/2006 se restableció la vigencia del procedimiento establecido por la Ley Nº 1340.
II.1.3.- Sobre la aplicación del art. 220.1 del CPC, para interponer la apelación.
De las SSCC referidas supra, se colige que éstas restablecieron el procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto por la Ley Nº 1340, pero no dejaron sin efecto las derogatorias dispuestas por el art. 300 de la Ley Nº 1455, por lo que el art. 291 de la Ley Nº 1340 no se encuentra vigente y no corresponde su aplicación, debiendo tomarse en cuenta el plazo previsto por el art. 220.1 del CPC para interponer el recurso de apelación en contencioso tributario, línea jurisprudencial que ha sido adoptada por este alto Tribunal de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 616/2015 de 08 de septiembre y Nº 276/2015 de 18 de septiembre entre otros.
II.1.4.- Análisis del Caso
- Auto Supremo Nº 334/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.444/2015
- I.1.1- SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Que, contra el referido auto de vista, Clemente Canaviri Sunagua, en representación legal de la
- Que siendo el auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015 definitivo por cortar todo
- Que el tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, violación de las formas
- Concluyó solicitando que se emita el correspondiente fallo declarando la nulidad del auto de vista
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- II.1.1.- De la aplicación del art. 291 de la Ley Nº 1340
- Sobre el particular, se debe tener presente que el art
- II.1.4.- Análisis del Caso
- Que, en el caso de autos el Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015
- Consiguientemente, por lo expuesto, se concluye que el tribunal de alzada incurrieron en vulneración del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
