Que el tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, violación de las formas
Que el tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, violación de las formas esenciales de proceso e interpretación y aplicación errónea de la ley al rechazar el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que fue extemporáneo y fuera del plazo de 5 días perentorios previstos por el art. 291 de la Ley Nº 1340, y a consecuencia de ello declara la ejecutoria de la resolución pronunciada violando formas esenciales del proceso, puesto que en aquel se interpretó y aplicó erróneamente el art. 291 del la Ley Nº 1340 al no considerar que dicho artículo mas otros de la Ley Nº 1340 y otras leyes fueron derogados expresamente por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, evidente omisión cual constituye error in procedendo por el cual el tribunal ad quem ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica así como el derecho a la defensa, de manera tal que al encontrarse derogado el art. 291 de la Ley Nº 1340 en virtud del art. 214 de la Ley Nº 1340 era totalmente permisible la aplicación del plazo previsto en el numeral 1 del art. 220 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)
- Auto Supremo Nº 334/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.444/2015
- I.1.1- SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Que, contra el referido auto de vista, Clemente Canaviri Sunagua, en representación legal de la
- Que siendo el auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015 definitivo por cortar todo
- Que el tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, violación de las formas
- Concluyó solicitando que se emita el correspondiente fallo declarando la nulidad del auto de vista
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- II.1.1.- De la aplicación del art. 291 de la Ley Nº 1340
- Sobre el particular, se debe tener presente que el art
- II.1.4.- Análisis del Caso
- Que, en el caso de autos el Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015
- Consiguientemente, por lo expuesto, se concluye que el tribunal de alzada incurrieron en vulneración del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
