Bajo ese entendimiento, se debe señalar que la controversia misma del presente caso, según el
II.2.1. Fundamentos jurídicos del recurso de casación en el fondo
En este recurso, la recurrente refirió que el demandante no está incluido dentro de la Ley General del Trabajo, si no que estuvo sujeto a contrato a plazo fijo, por lo que pasaría a la categoría de funcionario eventual, debiendo ser atendidas las divergencias entre las partes, dentro de los parámetros establecidos en los contratos suscritos entre Elvis Fernández Fernández con el SENASAG; y, que en ese sentido el tribunal de alzada no valoró los agravios expresados en apelación a la sentencia de primera instancia.
Bajo ese entendimiento, se debe señalar que la controversia misma del presente caso, según el criterio de la recurrente, es que el actor debe ser considerado como funcionario eventual y no bajo la protección de la Ley General del Trabajo, argumento que ya fue resuelto por el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, refiriendo en el mismo que: “…es evidente que al demandado no le corresponde el reconocimiento del pago de beneficios sociales, antecedentes por el que en la sentencia no se ha consignado ningún monto por ese aspecto…” -textual- de lo que se entiende que el tribunal de apelación dio por admitido que el demandante no está comprendido dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que no le corresponde el pago de los beneficios sociales, porque de contrario se hubiera pronunciado en otro sentido, y no así asintiendo lo manifestado por el Juez de primera instancia; bajo el razonamiento pronunciado, este Tribunal considera que el tribunal de alzada se pronunció correctamente sobre la problemática citada ut supra; además que de la revisión de la prueba cursante en obrados, se pudo evidenciar que el demandante se encuentra dentro del régimen del funcionario público, por lo cual según lo establecido en el art. 1 de la LGT, estos no se encuentran comprendidos dentro de la protección de la Ley General del Trabajo; por ende no le corresponde al actor los beneficios sociales reclamados en la demanda, tal cual lo estableció el Juez a quo y lo revalido el tribunal de alzada
En este recurso, la recurrente refirió que el demandante no está incluido dentro de la Ley General del Trabajo, si no que estuvo sujeto a contrato a plazo fijo, por lo que pasaría a la categoría de funcionario eventual, debiendo ser atendidas las divergencias entre las partes, dentro de los parámetros establecidos en los contratos suscritos entre Elvis Fernández Fernández con el SENASAG; y, que en ese sentido el tribunal de alzada no valoró los agravios expresados en apelación a la sentencia de primera instancia.
Bajo ese entendimiento, se debe señalar que la controversia misma del presente caso, según el criterio de la recurrente, es que el actor debe ser considerado como funcionario eventual y no bajo la protección de la Ley General del Trabajo, argumento que ya fue resuelto por el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, refiriendo en el mismo que: “…es evidente que al demandado no le corresponde el reconocimiento del pago de beneficios sociales, antecedentes por el que en la sentencia no se ha consignado ningún monto por ese aspecto…” -textual- de lo que se entiende que el tribunal de apelación dio por admitido que el demandante no está comprendido dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que no le corresponde el pago de los beneficios sociales, porque de contrario se hubiera pronunciado en otro sentido, y no así asintiendo lo manifestado por el Juez de primera instancia; bajo el razonamiento pronunciado, este Tribunal considera que el tribunal de alzada se pronunció correctamente sobre la problemática citada ut supra; además que de la revisión de la prueba cursante en obrados, se pudo evidenciar que el demandante se encuentra dentro del régimen del funcionario público, por lo cual según lo establecido en el art. 1 de la LGT, estos no se encuentran comprendidos dentro de la protección de la Ley General del Trabajo; por ende no le corresponde al actor los beneficios sociales reclamados en la demanda, tal cual lo estableció el Juez a quo y lo revalido el tribunal de alzada
- Auto Supremo Nº 341/2016
- Sucre, 30 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.005/2016
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- Notificados con la Sentencia Nº 133 15, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursantes de
- Contra el referido auto de vista, Lidia Rosmery Corani Alvarez en representación legal de SENASAG,
- Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, porque la entidad recurrente aporto
- Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada no valoró los agravios expresados en la apelación
- Por otra parte, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1711/2012 de 1 de octubre, la
- También acusa, error de hecho, porque según su criterio el tribunal de alzada no interpreto
- En este recurso de casación en la forma el recurrente manifiesta en síntesis que, el
- Continuó citando la SC 0752/2002-R del 25 de junio y la SCP 0092/2012 de 9
- Petitorio: Concluyo el recurso solicitando que: se pronuncie Auto Supremo Anulando el Auto de Vista
- Notificado con el auto de vista citado precedentemente, Elvis Fernández Fernández, por memorial de fs
- Posteriormente en el subtitulado del punto I refirió: “CASACIÓN EN EL FONDO POR VULNERACIÓN A
- Continuó manifestando que, para el presente caso pierde tácitamente la legalidad el art
- En ese sentido refirió que, en la sentencia se le deniega, discriminatoriamente, el pago de
- A continuación, señaló sobre la estructura universal del derecho constitucional, establecido en la pirámide de
- CONSIDERANDO II
- II
- Bajo ese entendimiento, se debe señalar que la controversia misma del presente caso, según el
- Por otra parte, la recurrente acusó error de hecho y de derecho, señalando que supuestamente
- En el recurso de casación en la forma el recurrente primeramente manifestó que el tribunal
- Por otra parte, el recurrente refirió que se vulneró el art
- Al respecto, debemos señalar que el art
- Que, el recurrente también manifestó sobre la supremacía de la Constitución Política del Estado, la
- Posteriormente refirió de una manera ilógica que, para el presente caso el art
- En cuanto al memorial de “MEJORA DE RECURSO DE CASACIÓN” de fs
- En ese contexto se debe complementar que, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este Supremo
- De lo precedentemente señalado, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
