SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 354/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.031/2016
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por Eduardo Calderón Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 95 vta. a 96, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 105 vta. a 106, el Auto Interlocutorio Nº 02/2016 de 18 de enero, que concedió el recurso a fs. 115 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resoluciones en vía administrativa
Que, Eduardo Calderón Vidaurre, inició trámite de Compensación de Cotizaciones, cursante de fs. 9 a 10, , la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, a fs. 50 por formulario de cálculo de compensación de cotizaciones procedimiento manual, determinó una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, y monto de salario cotizable Bs. 4.276,80 (cuatro mil doscientos setenta y seis 80/100 bolivianos).
La resolución referida, fue objeto de recurso de reclamación por parte de Eduardo Calderón Vidaurre, cursante a fs. 51, solicitando en el mismo la recalificación de los años de servicio, debiendo considerarse el tiempo de 4 años y 8 meses, que trabajo en Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB), los cuales no se tomaron en cuenta, debido a que el recurrente no presentó la documentación respectiva al inicio de la tramitación; recurso que fue resuelto por la Resolución 032/14 de 6 de enero de 2014, pronunciado por el SENASIR de fs. 64 a 66, que revoco en parte la Resolución Nº 9201, otorgando a favor del asegurado una densidad total de 12 años y 4 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 4.276,80.
I.1.2. Auto de Vista
Notificado con la Resolución Nº 032/14, Eduardo Calderón Vidaurre, insertó recurso de apelación mediante memorial de fs. 80 a 82, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 95 vta. a 96, que confirmo totalmente la resolución recurrida, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 98 a 100, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
Acusa, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando que el Auto de Vista Nº 249/2015, al confirmar totalmente la Resolución Nº 32/2015, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nº 559 de 3 de octubre de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010; los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 de su Reglamento; y, el art. 25 de la Ley 065 (Ley de Pensiones). Dado que, el auto de vista impugnado, en su parte resolutiva establece erradamente que, la resolución apelada no determinó el monto de Compensación de Cotización de Bs. 1.315,36; aspecto que se aleja de la verdad, toda vez que en su momento se impugno el salario cotizable de Bs. 4.276,80.- que estableció como monto de compensación de cotización Bs. 1.315,36.
Refirió que, el Informe Técnico Nº 789/13 emitido por la Comisión de Reclamación establece en su parte conclusiva, la anulación de la Resolución Nº 9201 de 27 de febrero de 2013, que dio curso a una nueva certificación cursante a fs. 61, que establece correctamente el tiempo total de los aportes en 12 años y 4 meses. Por lo que el recurrente consideró que el salario cotizable, no ha sido efectuado de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley Nº 065, (realizando una copia errónea del citado artículo).
Continuó refiriendo que, en el auto de vista impugnado, se omitió aplicar la supremacía constitucional, establecido en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque toda autoridad jurisdiccional que cuente con la competencia para resolver una controversia, debe aplicarla realizando para ello la interpretación de la norma constitucional, debido a que esta cuenta con un valor normativo, ya que los derechos fundamentales son de aplicación directa conforme señala el art. 109.I de la CPE.; además que el tribunal de alzada no aplica el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, en cuanto a la definición del salario cotizable.
Prosiguió refiriendo que, el tribunal de alzada desconoció los principios que regulan la seguridad social como ser el principio de equidad, el de economía y el protector, vulnerando lo establecido en los arts. 3.d), 24 y 25 de la Ley Nº 065; dado que, “…resulta totalmente evidente que el salario cotizable establecido en el caso concreto de Bs.1.315,36.- como trabajador de Industrias Agrícolas de Bermejo; que no fueron adecuadamente analizados y razonados por las instancias administrativas del SENASIR…” -textual-.
Petitorio: Concluyó el memorial del recurso casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, CASE el auto de vista recurrido en correcta aplicación de justicia; deliberando en el fondo “ORDENEN al SENANSIR para que efectúen la el salario cotizable” (sic).
I.3. Contestación al recurso
Marco Antonio Santa Cruz Sanchez y Marvi Santos Aviles, en su condición de apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, respondieron el recurso refiriendo que, la resolución de reclamación, establece claramente con relación al cálculo del monto de compensación de cotizaciones en la suma de Bs. 1.315,36 que es el cálculo sacado de acuerdo a la documentación presentada por el interesado; que además la resolución apelada en ningún momento determinó que la compensación de cotizaciones es el monto indicado; y que, en la resolución de reclamación se revocó en parte la Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, manteniendo firme el salario cotizable de Bs. 4276, correspondiente al periodo de octubre de 1995 y no se especificó el monto de la compensación de cotización en dicha resolución.
Concluyen de manera incongruente, solicitando: “…al tribunal de alzada CONFIRME el Auto Definitivo Nº 249/2015 del fecha 17 de Diciembre del 2015…” (sic).
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación en el fondo, manifestando lo siguiente:
Primeramente en cuanto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, se debe referir que el recurrente realizo una mera cita de lo referido, sin señalar cual fue la prueba documental que hubiese omitido o no se hubiese valorado, por lo cual este Tribunal considera que no se merece pronunciamiento mayor al respecto.
De la compulsa efectuada al cuaderno de obrados se puede evidenciar que el recurrente presentó el trámite de compensación de cotizaciones cursante de fs. 9 a 10, cuyo resultado fue la Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, en el mismo se determinó una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, salario cotizable Bs. 4.276,80.- y el monto de compensación de cotización Bs. 1.315,16, dicha resolución fue recurrida y resuelta por la Resolución Nº 032/14 de 6 de enero de 2014, la cual revoco en parte la resolución reclamada, consecuentemente recalifico los años de aportes llegando a 12 años y 4 meses, manteniendo firme el salario cotizable en Bs. 4.276,80.-, dicho fallo fue apelado y resuelto por el tribunal de alzada que confirmó totalmente la resolución apelada, manifestando en síntesis que “…en la resolución apelada no se determinó el monto de compensación de cotización de Bs. 1.315,36. De donde se extrae que en la resolución apelada no se resuelve sobre el monto de compensación de cotizaciones, por lo que al no haberse determinado el mismo, no hay agravio que afecte al apelante…”.
Bajo ese entendimiento y de la lectura del memorial del recurso, se tiene que la controversia del presente caso se basa, en el cálculo del salario cotizable, que según el criterio del recurrente, el mismo no ha sido efectuado de acuerdo a lo establecido en el art. 25 de la Ley Nº 065, insinuación que es incongruente, ya que el artículo citado refiere sobre la manera del cálculo de la compensación de cotizaciones y no así sobre el salario cotizable, estableciendo que: “(CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).- La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).”, situaciones distintas, porque una cosa es el salario cotizable y otra muy distinta la compensación de cotizaciones. Error que volvió a repetir el recurrente al referir: “…el salario cotizable establecido en el caso concreto de Bs. 1.315,36.- como trabajador de Industrias Agrícolas de Bermejo; que no fueron adecuadamente analizados y razonados…”, confundiendo nuevamente el monto de la compensación de cotizaciones determinado en primera instancia (Bs. 1.315,36.-) con el salario cotizable que en todo el proceso se mantuvo en Bs. 4.276,80.-, en ese sentido se puede deducir que el tribunal de alzada no incurrió en vulneración del citado artículo.
En cuanto a la supuesta inaplicabilidad del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, por parte del tribunal de alzada, se tiene que el articulo señalado, establece la definición del salario cotizable, indicando que: “Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos.”, texto del cual se extrae que cuando el último salario, es por un periodo menor a los 30 días, se debe proceder a la mensualización del mismo, lo cual efectuó correctamente el SENASIR, tomando en cuenta que a fs. 59 se encuentra la planilla de remuneración correspondiente al mes de octubre de 1995 (último aporte del asegurado al Sistema de Reparto), donde figura Eduardo León Vidaurre, con haber básico de Bs. 3.564,00, por 25 días trabajados, monto del cual, realizando un cálculo matemático (Bs. 3.564 dividido entre 25 días trabajados, resultado da Bs. 142,56.- multiplicados por 30 días “un mes” resulta Bs. 4.276,80) como resultado proporciona el salario cotizable establecido en la Resolución Nº 9201, y confirmado por la Resolución Nº 032/14 y refrendado por el tribunal de alzada, por lo que este Supremo Tribunal considera que no existió ninguna transgresión cometida en el auto de vista en cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065.
En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que el tribunal de alzada determinó confirmar totalmente la resolución apelada, por considerar que no hubo ningún agravio que afecte al apelante; empero, el tribunal de apelación debió haber considerado, que el agravio que sufrió el recurrente fue la falta del cálculo de la compensación de cotizaciones, tomando en cuenta la nueva densidad de aportes es decir los 12 años y 4 meses, y no hacer una simple alusión de esta vulneración, insinuando que; “…correspondiendo en todo caso, pedir al SENASIR el monto de compensación de cotizaciones con el nuevo cálculo de densidad de años de aportes” -textual en el auto de vista-.
En ese contexto, este tribunal Supremo de Justicia considera que el tribunal de alzada realizo una compulsa parcial de los precedentes traídos a estudio; correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4 y 274.II, aplicables por disposición del 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 95 vta. a 96; y, deliberando en el fondo se ordena que en ejecución de sentencia el SENASIR efectué el cálculo de Compensación de Cotizaciones, con el nuevo cálculo de densidad de aportes; es decir 12 años y 4 meses, del beneficiario Eduardo Calderón Vidaurre. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 354/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.031/2016
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por Eduardo Calderón Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 95 vta. a 96, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 105 vta. a 106, el Auto Interlocutorio Nº 02/2016 de 18 de enero, que concedió el recurso a fs. 115 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resoluciones en vía administrativa
Que, Eduardo Calderón Vidaurre, inició trámite de Compensación de Cotizaciones, cursante de fs. 9 a 10, , la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, a fs. 50 por formulario de cálculo de compensación de cotizaciones procedimiento manual, determinó una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, y monto de salario cotizable Bs. 4.276,80 (cuatro mil doscientos setenta y seis 80/100 bolivianos).
La resolución referida, fue objeto de recurso de reclamación por parte de Eduardo Calderón Vidaurre, cursante a fs. 51, solicitando en el mismo la recalificación de los años de servicio, debiendo considerarse el tiempo de 4 años y 8 meses, que trabajo en Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB), los cuales no se tomaron en cuenta, debido a que el recurrente no presentó la documentación respectiva al inicio de la tramitación; recurso que fue resuelto por la Resolución 032/14 de 6 de enero de 2014, pronunciado por el SENASIR de fs. 64 a 66, que revoco en parte la Resolución Nº 9201, otorgando a favor del asegurado una densidad total de 12 años y 4 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 4.276,80.
I.1.2. Auto de Vista
Notificado con la Resolución Nº 032/14, Eduardo Calderón Vidaurre, insertó recurso de apelación mediante memorial de fs. 80 a 82, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 95 vta. a 96, que confirmo totalmente la resolución recurrida, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 98 a 100, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
Acusa, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando que el Auto de Vista Nº 249/2015, al confirmar totalmente la Resolución Nº 32/2015, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nº 559 de 3 de octubre de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010; los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 de su Reglamento; y, el art. 25 de la Ley 065 (Ley de Pensiones). Dado que, el auto de vista impugnado, en su parte resolutiva establece erradamente que, la resolución apelada no determinó el monto de Compensación de Cotización de Bs. 1.315,36; aspecto que se aleja de la verdad, toda vez que en su momento se impugno el salario cotizable de Bs. 4.276,80.- que estableció como monto de compensación de cotización Bs. 1.315,36.
Refirió que, el Informe Técnico Nº 789/13 emitido por la Comisión de Reclamación establece en su parte conclusiva, la anulación de la Resolución Nº 9201 de 27 de febrero de 2013, que dio curso a una nueva certificación cursante a fs. 61, que establece correctamente el tiempo total de los aportes en 12 años y 4 meses. Por lo que el recurrente consideró que el salario cotizable, no ha sido efectuado de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley Nº 065, (realizando una copia errónea del citado artículo).
Continuó refiriendo que, en el auto de vista impugnado, se omitió aplicar la supremacía constitucional, establecido en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque toda autoridad jurisdiccional que cuente con la competencia para resolver una controversia, debe aplicarla realizando para ello la interpretación de la norma constitucional, debido a que esta cuenta con un valor normativo, ya que los derechos fundamentales son de aplicación directa conforme señala el art. 109.I de la CPE.; además que el tribunal de alzada no aplica el art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, en cuanto a la definición del salario cotizable.
Prosiguió refiriendo que, el tribunal de alzada desconoció los principios que regulan la seguridad social como ser el principio de equidad, el de economía y el protector, vulnerando lo establecido en los arts. 3.d), 24 y 25 de la Ley Nº 065; dado que, “…resulta totalmente evidente que el salario cotizable establecido en el caso concreto de Bs.1.315,36.- como trabajador de Industrias Agrícolas de Bermejo; que no fueron adecuadamente analizados y razonados por las instancias administrativas del SENASIR…” -textual-.
Petitorio: Concluyó el memorial del recurso casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, CASE el auto de vista recurrido en correcta aplicación de justicia; deliberando en el fondo “ORDENEN al SENANSIR para que efectúen la el salario cotizable” (sic).
I.3. Contestación al recurso
Marco Antonio Santa Cruz Sanchez y Marvi Santos Aviles, en su condición de apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, respondieron el recurso refiriendo que, la resolución de reclamación, establece claramente con relación al cálculo del monto de compensación de cotizaciones en la suma de Bs. 1.315,36 que es el cálculo sacado de acuerdo a la documentación presentada por el interesado; que además la resolución apelada en ningún momento determinó que la compensación de cotizaciones es el monto indicado; y que, en la resolución de reclamación se revocó en parte la Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, manteniendo firme el salario cotizable de Bs. 4276, correspondiente al periodo de octubre de 1995 y no se especificó el monto de la compensación de cotización en dicha resolución.
Concluyen de manera incongruente, solicitando: “…al tribunal de alzada CONFIRME el Auto Definitivo Nº 249/2015 del fecha 17 de Diciembre del 2015…” (sic).
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación en el fondo, manifestando lo siguiente:
Primeramente en cuanto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, se debe referir que el recurrente realizo una mera cita de lo referido, sin señalar cual fue la prueba documental que hubiese omitido o no se hubiese valorado, por lo cual este Tribunal considera que no se merece pronunciamiento mayor al respecto.
De la compulsa efectuada al cuaderno de obrados se puede evidenciar que el recurrente presentó el trámite de compensación de cotizaciones cursante de fs. 9 a 10, cuyo resultado fue la Resolución Nº 9201 de 27 de septiembre de 2013, en el mismo se determinó una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, salario cotizable Bs. 4.276,80.- y el monto de compensación de cotización Bs. 1.315,16, dicha resolución fue recurrida y resuelta por la Resolución Nº 032/14 de 6 de enero de 2014, la cual revoco en parte la resolución reclamada, consecuentemente recalifico los años de aportes llegando a 12 años y 4 meses, manteniendo firme el salario cotizable en Bs. 4.276,80.-, dicho fallo fue apelado y resuelto por el tribunal de alzada que confirmó totalmente la resolución apelada, manifestando en síntesis que “…en la resolución apelada no se determinó el monto de compensación de cotización de Bs. 1.315,36. De donde se extrae que en la resolución apelada no se resuelve sobre el monto de compensación de cotizaciones, por lo que al no haberse determinado el mismo, no hay agravio que afecte al apelante…”.
Bajo ese entendimiento y de la lectura del memorial del recurso, se tiene que la controversia del presente caso se basa, en el cálculo del salario cotizable, que según el criterio del recurrente, el mismo no ha sido efectuado de acuerdo a lo establecido en el art. 25 de la Ley Nº 065, insinuación que es incongruente, ya que el artículo citado refiere sobre la manera del cálculo de la compensación de cotizaciones y no así sobre el salario cotizable, estableciendo que: “(CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).- La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).”, situaciones distintas, porque una cosa es el salario cotizable y otra muy distinta la compensación de cotizaciones. Error que volvió a repetir el recurrente al referir: “…el salario cotizable establecido en el caso concreto de Bs. 1.315,36.- como trabajador de Industrias Agrícolas de Bermejo; que no fueron adecuadamente analizados y razonados…”, confundiendo nuevamente el monto de la compensación de cotizaciones determinado en primera instancia (Bs. 1.315,36.-) con el salario cotizable que en todo el proceso se mantuvo en Bs. 4.276,80.-, en ese sentido se puede deducir que el tribunal de alzada no incurrió en vulneración del citado artículo.
En cuanto a la supuesta inaplicabilidad del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, por parte del tribunal de alzada, se tiene que el articulo señalado, establece la definición del salario cotizable, indicando que: “Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos.”, texto del cual se extrae que cuando el último salario, es por un periodo menor a los 30 días, se debe proceder a la mensualización del mismo, lo cual efectuó correctamente el SENASIR, tomando en cuenta que a fs. 59 se encuentra la planilla de remuneración correspondiente al mes de octubre de 1995 (último aporte del asegurado al Sistema de Reparto), donde figura Eduardo León Vidaurre, con haber básico de Bs. 3.564,00, por 25 días trabajados, monto del cual, realizando un cálculo matemático (Bs. 3.564 dividido entre 25 días trabajados, resultado da Bs. 142,56.- multiplicados por 30 días “un mes” resulta Bs. 4.276,80) como resultado proporciona el salario cotizable establecido en la Resolución Nº 9201, y confirmado por la Resolución Nº 032/14 y refrendado por el tribunal de alzada, por lo que este Supremo Tribunal considera que no existió ninguna transgresión cometida en el auto de vista en cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065.
En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que el tribunal de alzada determinó confirmar totalmente la resolución apelada, por considerar que no hubo ningún agravio que afecte al apelante; empero, el tribunal de apelación debió haber considerado, que el agravio que sufrió el recurrente fue la falta del cálculo de la compensación de cotizaciones, tomando en cuenta la nueva densidad de aportes es decir los 12 años y 4 meses, y no hacer una simple alusión de esta vulneración, insinuando que; “…correspondiendo en todo caso, pedir al SENASIR el monto de compensación de cotizaciones con el nuevo cálculo de densidad de años de aportes” -textual en el auto de vista-.
En ese contexto, este tribunal Supremo de Justicia considera que el tribunal de alzada realizo una compulsa parcial de los precedentes traídos a estudio; correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4 y 274.II, aplicables por disposición del 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 95 vta. a 96; y, deliberando en el fondo se ordena que en ejecución de sentencia el SENASIR efectué el cálculo de Compensación de Cotizaciones, con el nuevo cálculo de densidad de aportes; es decir 12 años y 4 meses, del beneficiario Eduardo Calderón Vidaurre. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.