En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que
En cuanto a la supuesta inaplicabilidad del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065, por parte del tribunal de alzada, se tiene que el articulo señalado, establece la definición del salario cotizable, indicando que: “Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos.”, texto del cual se extrae que cuando el último salario, es por un periodo menor a los 30 días, se debe proceder a la mensualización del mismo, lo cual efectuó correctamente el SENASIR, tomando en cuenta que a fs. 59 se encuentra la planilla de remuneración correspondiente al mes de octubre de 1995 (último aporte del asegurado al Sistema de Reparto), donde figura Eduardo León Vidaurre, con haber básico de Bs. 3.564,00, por 25 días trabajados, monto del cual, realizando un cálculo matemático (Bs. 3.564 dividido entre 25 días trabajados, resultado da Bs. 142,56.- multiplicados por 30 días “un mes” resulta Bs. 4.276,80) como resultado proporciona el salario cotizable establecido en la Resolución Nº 9201, y confirmado por la Resolución Nº 032/14 y refrendado por el tribunal de alzada, por lo que este Supremo Tribunal considera que no existió ninguna transgresión cometida en el auto de vista en cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065.
En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que el tribunal de alzada determinó confirmar totalmente la resolución apelada, por considerar que no hubo ningún agravio que afecte al apelante; empero, el tribunal de apelación debió haber considerado, que el agravio que sufrió el recurrente fue la falta del cálculo de la compensación de cotizaciones, tomando en cuenta la nueva densidad de aportes es decir los 12 años y 4 meses, y no hacer una simple alusión de esta vulneración, insinuando que; “…correspondiendo en todo caso, pedir al SENASIR el monto de compensación de cotizaciones con el nuevo cálculo de densidad de años de aportes” -textual en el auto de vista-
En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que el tribunal de alzada determinó confirmar totalmente la resolución apelada, por considerar que no hubo ningún agravio que afecte al apelante; empero, el tribunal de apelación debió haber considerado, que el agravio que sufrió el recurrente fue la falta del cálculo de la compensación de cotizaciones, tomando en cuenta la nueva densidad de aportes es decir los 12 años y 4 meses, y no hacer una simple alusión de esta vulneración, insinuando que; “…correspondiendo en todo caso, pedir al SENASIR el monto de compensación de cotizaciones con el nuevo cálculo de densidad de años de aportes” -textual en el auto de vista-
- Auto Supremo Nº 354/2016
- CONSIDERANDO I
- La resolución referida, fue objeto de recurso de reclamación por parte de Eduardo Calderón Vidaurre,
- Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el
- Refirió que, el Informe Técnico Nº 789/13 emitido por la Comisión de Reclamación establece en
- Continuó refiriendo que, en el auto de vista impugnado, se omitió aplicar la supremacía constitucional,
- Prosiguió refiriendo que, el tribunal de alzada desconoció los principios que regulan la seguridad social
- Petitorio: Concluyó el memorial del recurso casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, CASE
- Marco Antonio Santa Cruz Sanchez y Marvi Santos Aviles, en su condición de apoderados de
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a
- Bajo ese entendimiento y de la lectura del memorial del recurso, se tiene que la
- En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que
- En ese contexto, este tribunal Supremo de Justicia considera que el tribunal de alzada realizo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
