Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el
I.1.2. Auto de Vista
Notificado con la Resolución Nº 032/14, Eduardo Calderón Vidaurre, insertó recurso de apelación mediante memorial de fs. 80 a 82, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 95 vta. a 96, que confirmo totalmente la resolución recurrida, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 98 a 100, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
Acusa, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando que el Auto de Vista Nº 249/2015, al confirmar totalmente la Resolución Nº 32/2015, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nº 559 de 3 de octubre de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010; los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 de su Reglamento; y, el art. 25 de la Ley 065 (Ley de Pensiones). Dado que, el auto de vista impugnado, en su parte resolutiva establece erradamente que, la resolución apelada no determinó el monto de Compensación de Cotización de Bs. 1.315,36; aspecto que se aleja de la verdad, toda vez que en su momento se impugno el salario cotizable de Bs. 4.276,80.- que estableció como monto de compensación de cotización Bs. 1.315,36
Notificado con la Resolución Nº 032/14, Eduardo Calderón Vidaurre, insertó recurso de apelación mediante memorial de fs. 80 a 82, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista Nº 249/2015 de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 95 vta. a 96, que confirmo totalmente la resolución recurrida, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 98 a 100, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
Acusa, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando que el Auto de Vista Nº 249/2015, al confirmar totalmente la Resolución Nº 32/2015, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nº 559 de 3 de octubre de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010; los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 de su Reglamento; y, el art. 25 de la Ley 065 (Ley de Pensiones). Dado que, el auto de vista impugnado, en su parte resolutiva establece erradamente que, la resolución apelada no determinó el monto de Compensación de Cotización de Bs. 1.315,36; aspecto que se aleja de la verdad, toda vez que en su momento se impugno el salario cotizable de Bs. 4.276,80.- que estableció como monto de compensación de cotización Bs. 1.315,36
- Auto Supremo Nº 354/2016
- CONSIDERANDO I
- La resolución referida, fue objeto de recurso de reclamación por parte de Eduardo Calderón Vidaurre,
- Contra el referido auto de vista, Eduardo Calderón Vidaurre, interpuso recurso de casación en el
- Refirió que, el Informe Técnico Nº 789/13 emitido por la Comisión de Reclamación establece en
- Continuó refiriendo que, en el auto de vista impugnado, se omitió aplicar la supremacía constitucional,
- Prosiguió refiriendo que, el tribunal de alzada desconoció los principios que regulan la seguridad social
- Petitorio: Concluyó el memorial del recurso casación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, CASE
- Marco Antonio Santa Cruz Sanchez y Marvi Santos Aviles, en su condición de apoderados de
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a
- Bajo ese entendimiento y de la lectura del memorial del recurso, se tiene que la
- En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que
- En ese contexto, este tribunal Supremo de Justicia considera que el tribunal de alzada realizo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
