Ahora bien, con relación a que los contratos civiles fueron dentro del marco de la
Ahora bien, con relación a que los contratos civiles fueron dentro del marco de la norma básica tanto en el Decreto Supremo (DS) N° 29190 que establece contratación directa y el art. 85 del DS N° 0181 que determina que los contratos de consultoría son de carácter administrativo y por lo tanto tiene carácter civil; sobre el particular es necesario señalar que, el diseño de la normativa sobre contratación de servicios de consultoría en general -incluidos los consultores individuales de línea- cubre una necesidad extraordinaria relacionada con un aspecto de conocimiento especializado sobre una materia o incluso una necesidad intrainstitucional recurrente no permanente. En autos, lo convenido entre las partes, no se adecúa a los parámetros de contratación de un servicio de consultoría, pues criterios de necesidad, conocimiento técnico-profesional o de insuficiencia cuantitativa de recursos humanos, no son vistas; y por el contrario las contrataciones convenidas por las partes poseen características por las que la doctrina asume la existencia de una relación laboral y no un contrato administrativo. Al efecto, en el análisis de los contratos se advierte: i) funcionalidad, ii) habitualidad, iii) ausencia de excepcionalidad, pues el objeto de las contrataciones no es inherente a actividades nuevas y extraordinarias en la entidad. Con ello, por una parte es apreciable que los fundamentos en los que el Auto de Vista impugnado basó su decisión, tomaron en cuenta la exposición de motivos, lo que trazó una labor de identificación de condiciones materiales que hicieron evidente al entendimiento del Tribunal de Alzada, la presencia de una relación laboral entre David Marcelo Candía Ledezma y la empresa Metalúrgica Vinto, elementos como: una continua renovación de los contratos (10),la identificación de un pago mensual, la obligación del empleador de ofrecer las condiciones materiales para el desempeño de la labor, la exclusividad de las labores aunado al impedimento de la posibilidad de delegación, el control de asistencia, entre otros
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.30/2016
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1-SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Como segundo agravio denunció que los contratos civiles fueron dentro del marco de la norma
- Por último, en el tercer agravio acusó que el tribunal de alzada incurrió en infracción
- Por otra parte sostuvo que el actor no fue destituido de forma intempestiva, sino por
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el auto de vista
- En cuanto a la inexistencia de una relación laboral alegada por el recurrente en base
- Ahora bien, con relación a que los contratos civiles fueron dentro del marco de la
- En ese entendido, conforme el principio de la primacía de la realidad importa que, en
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, “ 10 contratos a plazo fijo”
- Ahora bien, con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente les reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por disposición de los art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
