Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 574 a 578 vta., en el que señala lo siguiente:
Acusó como primer agravio que el auto de vista no refleja la realidad por que no hizo una verdadera valoración de los contratos y adendas los mismos que contienen reglas claras sobre el contrato civil de prestación de servicios profesionales a plazo fijo y objeto determinado, establecidos en la cláusula décima primera; de igual manera estos contratos establecieron el objeto, el servicio, lugar de ejecución, la dependencia, coordinación del plazo, la jornada la laboral y horario de trabajo, donde se aclara que es un contrato civil y bajo el margen de la Ley 2027, la resolución y validez del documento se vería como un contrato estrictamente civil, y no existe una relación laboral, quedando el contratado sujeto, a las responsabilidades administrativas, civiles y previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental y su Reglamento por la Responsabilidad por la función pública sin perjuicios de la acción civiles y penales; que el contrato se suscribió en el marco previsto por el art. 732 del Código Civil, con relación al art. 47 de la Ley 1178 y el art. 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; también señalo que era obligación del contratado presentar declaración jurada de impuestos o el formulario 610 la Empresa en caso de incumplimiento procederá a la retención del importe de Ley; asimismo el contrato contempla en la cláusula novena de forma expresa la partida con la cual se procederá la cancelación de honorarios profesionales, ya que los contratos que suscriben las entidades públicas para la previsión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa
Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 574 a 578 vta., en el que señala lo siguiente:
Acusó como primer agravio que el auto de vista no refleja la realidad por que no hizo una verdadera valoración de los contratos y adendas los mismos que contienen reglas claras sobre el contrato civil de prestación de servicios profesionales a plazo fijo y objeto determinado, establecidos en la cláusula décima primera; de igual manera estos contratos establecieron el objeto, el servicio, lugar de ejecución, la dependencia, coordinación del plazo, la jornada la laboral y horario de trabajo, donde se aclara que es un contrato civil y bajo el margen de la Ley 2027, la resolución y validez del documento se vería como un contrato estrictamente civil, y no existe una relación laboral, quedando el contratado sujeto, a las responsabilidades administrativas, civiles y previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental y su Reglamento por la Responsabilidad por la función pública sin perjuicios de la acción civiles y penales; que el contrato se suscribió en el marco previsto por el art. 732 del Código Civil, con relación al art. 47 de la Ley 1178 y el art. 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; también señalo que era obligación del contratado presentar declaración jurada de impuestos o el formulario 610 la Empresa en caso de incumplimiento procederá a la retención del importe de Ley; asimismo el contrato contempla en la cláusula novena de forma expresa la partida con la cual se procederá la cancelación de honorarios profesionales, ya que los contratos que suscriben las entidades públicas para la previsión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.30/2016
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1-SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Como segundo agravio denunció que los contratos civiles fueron dentro del marco de la norma
- Por último, en el tercer agravio acusó que el tribunal de alzada incurrió en infracción
- Por otra parte sostuvo que el actor no fue destituido de forma intempestiva, sino por
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el auto de vista
- En cuanto a la inexistencia de una relación laboral alegada por el recurrente en base
- Ahora bien, con relación a que los contratos civiles fueron dentro del marco de la
- En ese entendido, conforme el principio de la primacía de la realidad importa que, en
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, “ 10 contratos a plazo fijo”
- Ahora bien, con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente les reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por disposición de los art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
