Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre el actor y la empresa recurrente, haciendo constar expresamente en sus contratos y convenios laborales de fs. 2 a 20 que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio de Bs. 5.843.- en mérito a los contratos suscritos entre las partes con la existencia de las características de una relación laboral; eso se demuestra con las pruebas literales de cargo y la prueba testifical cursantes de fs. 457 a 462 vta., demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad del mismo ante la empresa recurrente; asimismo el hecho de que el trabajador suscribió 10 contratos, los cuales se convirtieron el indefinidos, conforme establece el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 que señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. ...En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. ”
Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó la retención por parte de la empresa recurrente, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual y no exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad, es decir, como fue manifestado en el auto de vista, como el pago de aguinaldo en favor del trabajador cursantes a fs. 437, sin embargo dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la empresa demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por el art. 48. I y II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.... Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente “, por lo que el auto de vista al revocar la resolución de primera instancia no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo al demandante los beneficies sociales que acertadamente dispuso el tribunal ad quem
Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó la retención por parte de la empresa recurrente, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual y no exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad, es decir, como fue manifestado en el auto de vista, como el pago de aguinaldo en favor del trabajador cursantes a fs. 437, sin embargo dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la empresa demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por el art. 48. I y II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.... Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente “, por lo que el auto de vista al revocar la resolución de primera instancia no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo al demandante los beneficies sociales que acertadamente dispuso el tribunal ad quem
- Expediente: SC-CA.SAII-OR.30/2016
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1-SENTENCIA
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Contra el referido auto de vista, la empresa recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Como segundo agravio denunció que los contratos civiles fueron dentro del marco de la norma
- Por último, en el tercer agravio acusó que el tribunal de alzada incurrió en infracción
- Por otra parte sostuvo que el actor no fue destituido de forma intempestiva, sino por
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el auto de vista
- En cuanto a la inexistencia de una relación laboral alegada por el recurrente en base
- Ahora bien, con relación a que los contratos civiles fueron dentro del marco de la
- En ese entendido, conforme el principio de la primacía de la realidad importa que, en
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, “ 10 contratos a plazo fijo”
- Ahora bien, con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas o se le realizó
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente les reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por disposición de los art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
