Auto Supremo AS/0673/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

En el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada en la parte resolutiva


En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.” (Las negrillas son nuestras)

En el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada en la parte resolutiva de la resolución impugnada declara admisibles los recursos de apelación restringida, interpuestos tanto por los imputados como por la víctima, y procedentes las cuestiones planteadas; de la revisión del tercer considerando destinado al análisis de los agravios denunciados en apelación, se tiene que el Tribunal de apelación: En el punto 1, se refiere a las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima y la intervención de una tercera persona en los hechos ilícitos, aspecto ratificado por el testigo Huayhua y que no habría sido advertido por el A quo a fin de determinar el grado de responsabilidad de los acusados; en el punto 2, analiza la denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo y finalmente; en el punto 3 del referido considerando de la resolución impugnada, haciendo mención a que en sentencia el Tribunal de origen alegó que los acusados profirieron una golpiza a la víctima, hecho contradictorio con la valoración de la declaración de la víctima que había señalado que fue golpeado con fierro y una piedra además de la participación de un tercer sujeto activo, concluye señalando que dichos argumentos son insuficientes y no cumplen con lo dispuesto por el art. 124 del CPP