Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art
Efectuadas las precisiones anteriores, se establece de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación en el punto 1 del tercer considerando de la resolución impugnada, se limitó a referir previa glosa del contenido de las declaraciones de la víctima y de un testigo, que el juez inferior no hubiese verificado la participación de otros sujetos en el día de los hechos, puesto que en criterio del Tribunal de alzada existirían agresiones verbales entre dos sujetos y posteriormente agresiones físicas con objetos contusos que concluyeron presuntamente en agresiones físicas; es así, que con base a estos elementos, concluye de manera simple y llana en la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, ante la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba, sin establecer de manera fundada, clara y precisa, cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba judicializada por las partes en el acto de juicio, a través de la clara identificación de cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común asumidos en la sentencia, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo apelado, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; resultando evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, pues la falta de precisión de parte del Tribunal de alzada de qué reglas relativas a la valoración probatoria hubiesen sido omitidas en la sentencia emitida en la causa, denota una falta de control sobre su logicidad, que de modo alguno puede justificar la determinación de dejarla sin efecto y ordenar el reenvío de la causa como sucede en el caso de autos.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, se halla vinculado al art. 173 del CPP, que el Juez de Sentencia de manera aún escueta estableció que las pruebas de descargo de la defensa codificadas como PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9, PQ10, PQ11, PQ12, PQ13 y PQ14, no serían determinantes para el tribunal para conocer la verdad histórica de los hechos, por cuanto estuvieran referidas a otros actos y hechos que no son objeto del presente proceso; al respecto, es oportuno hacer referencia a lo establecido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispuso: “En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva)
- Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 22/2015 de 13 de julio (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio,
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, violó el debido proceso y los
- 2) Haciendo referencia a las conclusiones expuestas en el punto 1, 2 y 3 del
- Mediante Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs
- Por su parte, la víctima Max Fernando Escobar Pillco, interpone similar recurso manifestando que la
- Las apelaciones restringidas, son resueltas por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala
- El Tribunal de Sentencia, respecto a las pruebas PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9,
- El Tribunal de origen había fundamentado que Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco
- III
- El recurrente en el primer motivo de casación, denunció que el Tribunal de apelación no
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- En el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada en la parte resolutiva
- Verificándose que pese a que el Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto
- En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a
- Al respecto, es menester señalar que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- En consecuencia, al establecerse que la decisión asumida por el Tribunal de alzada para anular
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
