Auto Supremo AS/0673/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art


Efectuadas las precisiones anteriores, se establece de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación en el punto 1 del tercer considerando de la resolución impugnada, se limitó a referir previa glosa del contenido de las declaraciones de la víctima y de un testigo, que el juez inferior no hubiese verificado la participación de otros sujetos en el día de los hechos, puesto que en criterio del Tribunal de alzada existirían agresiones verbales entre dos sujetos y posteriormente agresiones físicas con objetos contusos que concluyeron presuntamente en agresiones físicas; es así, que con base a estos elementos, concluye de manera simple y llana en la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, ante la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba, sin establecer de manera fundada, clara y precisa, cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba judicializada por las partes en el acto de juicio, a través de la clara identificación de cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común asumidos en la sentencia, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo apelado, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; resultando evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, pues la falta de precisión de parte del Tribunal de alzada de qué reglas relativas a la valoración probatoria hubiesen sido omitidas en la sentencia emitida en la causa, denota una falta de control sobre su logicidad, que de modo alguno puede justificar la determinación de dejarla sin efecto y ordenar el reenvío de la causa como sucede en el caso de autos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, se halla vinculado al art. 173 del CPP, que el Juez de Sentencia de manera aún escueta estableció que las pruebas de descargo de la defensa codificadas como PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9, PQ10, PQ11, PQ12, PQ13 y PQ14, no serían determinantes para el tribunal para conocer la verdad histórica de los hechos, por cuanto estuvieran referidas a otros actos y hechos que no son objeto del presente proceso; al respecto, es oportuno hacer referencia a lo establecido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispuso: “En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva)