De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Hace referencia al punto dos de su apelación restringida, del cual el Auto de Vista con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la máxima penalidad impuesta por el delito de Injuria, se pronunció inobservando los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 38/2013 de 18 de febrero, siendo que dijo que no puede volver a valorar prueba producida por las partes en juicio y que su deber está regido en circunscribirse al razonamiento por el Juez o Tribunal conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; sin embargo, al respecto la recurrente aclara que no pidió la revalorización de la prueba, sino que el Juez no valoró la prueba descriptiva y fáctica; y por ello, incurrió en una errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional en la Sentencia, en violación de los arts. 37 y 39 del CP, al no considerar las condiciones subjetivas de la imputada que solo se basa en su conducta avezada y el dolo demostrado en el delito Injuria con ninguna base probatoria ni lógica-jurídica, sin motivación ni fundamento que respalde su afirmación; posteriormente, señala que la recurrente a la ahora querellante le siguió un proceso por los mismos delitos, en el cual se le sentenció por los delitos de Difamación e Injuria con una pena igual a la sancionada en el presente proceso, condena en la que se aplicó el concurso de delitos -prueba que cursa en el presente proceso- que no fue considerada junto al resto de las pruebas de cargo y descargo; asimismo, refiere que en dicha sentencia -que cursa como prueba- la Sra. Rosa Quilla planteó apelación restringida y el Auto de Vista le absolvió del delito de Difamación y le redujo la pena a seis meses de prestación de trabajo; por lo que, ahora la recurrente alega que el hecho condenado a ella emerge de la discriminación, ofensa, agravios verbales y psicológicos que le generó la ahora víctima; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola la lógica y el buen entender humano, teniendo en cuenta que el razonamiento intelectivo no responde a la prueba judicializada en el juicio porque si hubiera realizado la fundamentación descriptiva de la prueba, luego la hubiera valorado y realizado la fundamentación intelectiva, no hubiera caído en este error lógico porque en la misma prueba judicializada por ambas partes, estaba la respuesta a esta actitud empleada en el hecho ahora cuestionado no se hubiera llegado a ese razonamiento errado y mucho menos el Tribunal de alzada hubiera confirmado la Sentencia; la recurrente también refiere, que por esos motivos en su apelación restringida manifestó que el Juez A quo realizó una errónea fundamentación lógica intelectiva, sin prueba alguna fijando la pena sin considerar lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el quantum de la pena se debe fijar de acuerdo a la personalidad del autor, el delito cometido, las circunstancias disminuyentes y agravantes del hecho y el Tribual de alzada sin comprender el sentido lógico de la apelación restringida no se basó en los principios de la lógica y confirmó la pena sin realizar el control lógico intelectual probatorio ni jurídico, porque respecto de la imputada solo dijo que tiene una conducta avezada y el Auto de Vista este aspecto lo considera como dolo; por lo señalado, se hubiere infringido los arts. 37 y 38 del CP y los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 038/2013 de 18 de febrero.
2) Refiere que el punto tres de su apelación fue porque existió defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP y la impugnación realizada al Auto de Vista; este aspecto, fue porque la Sentencia omitió la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba ingresados a proceso (testificales y literales) la cual afectó en su fundamentación intelectiva para sentenciar y en la resolución del Tribunal de alzada que se impugna en el punto tres, se reconoce esta omisión de la fundamentación descriptiva de la prueba literal, pero la apelación no se refirió a la fundamentación descriptiva de la prueba, sino a su valoración individual e íntegra, valorando las pruebas decisivas y fundamentales, al no haber realizado esta valoración directamente salió con la conclusión indicando que de toda la prueba aportada -sin hacer valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical- como lo establece el art. 173 del CPP, inobservó la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión, ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; aspecto que, es contrario a lo determinado en el Auto de Vista en su punto tres que incumple lo dispuesto por el art. 173 del CPP, aspecto que generó la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque fue sentenciado sin saber sobre que pruebas se le condenó y no supo que es lo que indicaban dichas pruebas dejándole en incertidumbre y duda de su imparcialidad del Juez de Sentencia y al no haber sido considerado de esta manera por el Tribunal de alzada dio inaplicabilidad al art. 124 del CPP, dejando que se incurra en un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y de igual forma contradijo los precedentes contradictorios invocados, consistentes en los Autos Supremos 31 de 25 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.
3) Hace mención al punto tres de la resolución con referencia a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto señala, que no existió valoración realizada de la prueba literal ni testifical de cargo y descargo aportado al proceso penal porque en forma general el Juez de Sentencia llego a la conclusión que la imputada cometió el delito de Injuria absolviéndole del delito de Difamación; en esta conclusión general que hace el Juez, ratificado por el Tribunal de alzada, se inobservó las reglas de la sana critica concerniente a la lógica, en sus principios de identidad, contradicción y del tercero excluido o regla de la razón suficiente. En el presente caso, el Auto de Vista no realizó una fundamentación o motivación de la Sentencia, en cuanto a las pruebas aportadas siendo que dicha Sentencia solo llegó a la conclusión de las mismas en forma general sin haberse fundamentado ni motivado la valoración de las pruebas judiciales sobre las cuales basó su resolución; por lo que, se violó estas reglas. Asimismo, señala que en la acusación particular se le atribuye haber cometido este delito con palabras bien determinadas en dicha acusación y se le sentenció con diferentes palabras que vertieron los testigos de cargo que hieran escuchado lo hechos; es decir, no se respetó la regla de la lógica, de la identidad, tanto en lugar cometido, como las palabras vertidas. No se consideró la contradicción, cuando dijo que se cometió el hecho el año 2013, cuando el supuesto delito se cometió el año 2012, cuando se le preguntó quienes estaban en el lugar, ella dijo, su marido, Juth y Ever, pero después declararon otras personas que no estuvieron en el lugar, como ser Laura Saavedra y Miguelina Fernández, pero el Juez no excluyo sus declaraciones, sino que les considera como testigos presenciales del hecho, en la fundamentación intelectiva, cuando la propia acusada indicaba que dichos testigos no estabas presentes en el lugar, esta afirmación y después negación de que estaban, va en contra del principio lógico de la contradicción. Este razonamiento lógico, no fue analizado por el Tribunal de apelación, ni se consideró la omisión y falta de la valoración de la prueba aportada de acuerdo al art. 173 del CPP; por lo que, simplemente se basó en la apreciación conjunta que realizó el Juez, supuestamente de la prueba sin realizar para esto la valoración como se manifestó, la fundamentación o motivación que debería contener la resolución, de la prueba de cargo y descargo aportada, para llegar a esta valoración y convicción. Al no haber dado correcta aplicación al control de este errado razonamiento de la Sentencia, vulneró el art. 173 del CPP, porque si bien el Tribunal de alzada no tiene la facultad de valorar las pruebas; sin embargo, puede verificar si se valoró correctamente la prueba. Respecto de la temática planteada invocó el precedente contradictorio consistente en el Auto de Vista 112/2007 de 31 de enero de 2007
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs
- I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el que hace referencia al punto dos de su
- Con relación al temática planteada la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 114/2006 de
- Con relación al segundo motivo, Refiere que el punto tres de su apelación fue porque
- Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente
- Respecto del tercer motivo, hace mención al punto tres de la resolución con referencia a
- Respecto del Auto de Vista 112/2007 de 31 de enero de 2007 invocado al efecto;
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
