II.3. Del recurso de casación de Rómulo Arturo Velásquez Romero
1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis concreto sobre los hechos probados para definir que la acción realizada por el acusado David Huayllani Copa, no se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, siendo que a su criterio según los hechos probados la conducta del acusado sí se adecuaría al delito de Incumplimiento de Deberes, señalando que con esa determinación se habría vulnerado el debido proceso establecido en los arts. 115, 180 y 182 de la CPE, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422 de 29 de octubre de 2002, 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006.
2) Como segundo motivo denuncia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señalando que mientras en la parte considerativa, se concluye como un hecho probado que el acusado solicitó la contratación Humberto Ajopi Sánchez, de forma irregular y fuera de las normas que rigen YPFB, además de autorizar que la referida persona viva en instalaciones de YPFB; sin embargo, indica que en la parte resolutiva de manera contradictoria lo declaró absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, con ese argumento reitera que se habría vulnerado el debido proceso establecido en los arts. 115, 180 y 182 de la CPE, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006.
II.3. Del recurso de casación de Rómulo Arturo Velásquez Romero
- Por memoriales presentados el 27 y 28 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 17 y 20 de junio de 2016 (fs
- De la revisión de los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
- II.3. Del recurso de casación de Rómulo Arturo Velásquez Romero
- 2) Denuncia, previa referencia a una parte del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal
- 3) Denuncia que se habría respondido de manera inconsistente respecto al principio de inmediatez, lo
- El art
- En este contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que los tres recursos de casación fueron interpuestos
- V.1. Del recurso de casación de David Huayllani Copa
- Como primer motivo de su recurso, denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en
- Sin embargo, se advierte que el recurrente denuncia defecto absoluto establecido en el art
- El tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación, habría convalidado sin una debida fundamentación
- V.2. Del recurso de casación de YPFB
- V.3. Respecto del recurso de casación de Rómulo Arturo Velásquez Romero
- El tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada se habría pronunciado respecto a la
- El cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada habría respondido la denuncia realizada en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
