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Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente
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