De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Velásquez Areco (fs. 534 a 544 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 143/2014 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2014 (fs. 566 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que al momento de plantear su recurso de apelación restringida, solicitó que se vulneró el principio de igualdad invocando los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica con relación a la condena que se le impuso; sin embargo, el Tribual de alzada no consideró este punto al extremo de no poder explicar que una persona no puede fallecer dos veces, uno por homicidio por emoción violenta y otra vez por homicidio; al respecto, sobre la temática planteada invocó el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, del cual señala que se refiere a la aplicación del principio de legalidad y favorabilidad debido a que en este caso a consecuencia de la calificación jurídica distinta respecto de un mismo hecho fáctico, se debe aplicar la doctrina de dicho precedente.
2) Menciona que el Auto Supremo 099/2005 de 24 de marzo del cual refiere que señala que se debe individualizar la participación de cada uno de los imputados y que en el presente caso no se individualizó cual fue la acción en la que incurrió por el recurrente para quitar la vida a la víctima y cual la participación en grado de emoción violenta de la coimputada Adelfa Cardozo, al extremo de que no se señaló las agravantes y atenuantes.
3) Para sustentar que el delito de se configuró invoca el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, del cual transcribe la parte que cree pertinente de su doctrina legal aplicable. Asimismo, señaló que se denunció el agravio de que su conducta no se subsumió al delito de Homicidio, ya que incluso se indicó en el proceso que fue la coimputada quien incesto las tres puñaladas letales a la víctima, por la pelea que tuvieron entre ambas, por eso se subsume a una teoría jurídica de emoción violenta, que el imputado solo trato de deshacerse del cuerpo; sin embargo, la Sala Penal no se pronunció nada sobre el delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes: “S.C.N.- 315/2016 de 25 de agosto y la S.C.N.- 021/2007 de 26 de enero”, de los cuales señala que los cito como precedentes porque enseñan que se debe estar a lo más específico antes que a lo general; en este caso, no existió dolo de parte del imputado y por tanto no se hubiere configurado el delito de Homicidio y menos el delito de Homicidio por Emoción Violenta, tal como lo establece el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que afirma que la ausencia de alguno de los elementos que configuran el tipo penal hace inexistente el delito; en consecuencia, no sería autor del delito de Homicidio. Señala que el Tribunal de apelación en contradicción con la doctrina legal aplicable, tenía la obligación de analizar las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, no siendo suficiente señalar que los mismos no tienen incidencia por no ser atinentes al presente caso, ya que al no vulnerarse como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley denunciando como agravios, la incongruencia entre ambas partes en relación con un mismo hecho fáctico, en relación a la falta de elementos configurativos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que refiere que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal tal como ocurre en el presente caso, en el mismo sentido refirió los Autos Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 referidos a la tipicidad, para señalar que no se pudo establecer en el proceso quién ocasionó la muerte de la Victima porque incluso existe la alternativa que pueda haber existido homicidio en riñas o peleas; por lo que, no es correcto que se hubiere adecuado su actuar al tipo penal denunciado; en consecuencia, correspondería reparar el daño ocasionado por el Tribunal de juzgamiento porque se violó la garantía de tipicidad. Señala que es necesario mencionar que la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, es una exigencia que se relaciona con la seguridad jurídica como señala el Auto Supremo 221 de 7 de julio de 2006 que dice que las Sentencias se tienen que basar en respecto del principio de legalidad realizando una correcta subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas, lo contrario significa crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; por otro lado, señala el Auto Supremo “316 de 28 de 2006”, del cual menciona que no siempre será un delito ya que existe la atipicidad que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo.
4) Refiere que se denunció como agravio la seguridad jurídica en su vertiente de falta de fundamentación, del cual el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, en contra posición al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos insubsanables; asimismo, invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que establece que en ningún fallo debe omitirse la fundamentación no pudiendo ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, conforme consta en el Auto de Vista, ya que si se analiza detenidamente tan solo es una transcripción de la Sentencia, prohibición desde todo punto de vista. Por lo señalado, el razonamiento de los Vocales no puede ser aceptado por observancia del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que señala que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco de descriptivo de la ley penal y al no hacerlo deviene en defecto absoluto insubsanable porque el actuar del imputado no fue doloso. Señala que denunció como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal incurriendo en el mismo defecto, no fundamenta en absoluto la resolución; por cuanto, se le deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 117.I de la CPE, en su según lo establecido por la Sentencia Constitucional 340 de 28 de agosto de 2006. Refiere los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, para señalar que la fundamentación de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva; y, al omitir en sentencia una prueba esencial por parte del juzgador, constituye un acto reprochable y doloso, contrario a los principios de probidad e imparcialidad, que desvirtúa la garantía del debido proceso analítico y descriptivo, aspecto que se encontraría inserto en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, respecto de los precedentes contradictorios, también hace notar los ya mencionados Autos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial. Asimismo, reitera lo establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, tampoco, puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, también contradice con el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la necesidad de pronunciarse por el Tribunal de Alzada sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 5) En este motivo, refiere que en este procedimiento no se admite la doble instancia
- 6) Menciona la Sentencia Constitucional 1401/03 y señala que existe jurisprudencia que establece que se
- A los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el
- De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a
- Respecto al lugar de las notificaciones, el art
- Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el
- Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre,
- Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la
- En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art
- Conforme se precisó en el acápite III inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
