Auto Supremo AS/0697/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

El recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de


El recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada incurrió en error injudicando al no establecer la subsunción de las conductas de los imputados respecto al tipo penal de Estafa; toda vez, que no consideró que el primer elemento que debe presentarse es el engaño y el segundo no menos importante, el enriquecimiento indebido, que en el caso de autos, la defensa desde el inicio del proceso habría alegado que se trataba de un préstamo de dinero con el interés del 8 %, que la propia querellante habría reconocido haber suscrito el recibo de pago de interés, en consecuencia, se trataría de una venta común, no presentándose el elemento objetivo de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima, ya que el inmueble se encontraría a favor de la supuesta víctima, entonces existiría falta de tipicidad respecto de la conducta de los imputados en relación al tipo penal de Estafa, al no haber demostrado las acusaciones pública y particular la inexistencia del inmueble, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de `estafa´ objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de `estafa´ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en `falta de tipicidad´ vinculada a la conducta de los agentes”. (Las negrillas son propias)